Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45963 de 19 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Número de expediente | 45963 |
Número de sentencia | SL15594-2016 |
Fecha | 19 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL15594-2016
Radicación n.° 45963
Acta 39
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente adelanta contra MARÍA EUGENIA RAMÍREZ PEDRAZA.
Se reconoce personería a G.I.V.T., identificada con C.C. 43.732.569 y T.P. 79.096 del CSJ, para representar a La Nación – Ministerio de Minas y Energía.
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ANTECEDENTES
La Nación - Ministerio de Minas y Energía demandó a M.E.R.P. para que «se modifique el valor de la mesada pensional (…) en cuanto para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión (…) incluyó la doceava parte de la totalidad de las primas de vacaciones y navidad pagadas en el último año de prestación del servicio, sin consideración a su causación» y, en consecuencia, se reliquide la pensión teniendo en cuenta únicamente los factores salariales «causados» en el último año de servicio, de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de reconocimiento inicial de la prestación.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que la demandada se vinculó con la empresa Carbones de Colombia S.A. Carbocol S.A. el 1º de marzo de 1990, contrato que fue sustituido inicialmente por E. y, luego por Minercol, en virtud de la fusión por creación que operó entre Mineralco y Ecocarbón; que R.P. laboró para el Departamento Administrativo de la Alcaldía Mayor de Bogotá entre el 10 de octubre de 1973 y el 12 de octubre de 1982, y en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá entre el 13 de octubre de 1982 y el 3 de abril de 1989.
Adujo que a la demandada se le reconoció la pensión de jubilación a través de Resolución nº 007 de 2002, en cuantía inicial de $4.534.819 y con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2001, prestación reliquidada mediante Resolución nº 068 de 2003 en valor inicial de $4.824.946; que en dichos actos administrativos se previó la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez que reconociera el ISS; que dicho reconocimiento se efectuó en contravención de lo estipulado en el art. 90 de la convención colectiva de trabajo vigente, en cuanto se incluyó como factor de liquidación de la base pensional «$10.110.751 por concepto de primas de vacaciones correspondientes a los periodos 1990–2000 y 2000-2001», suma que no corresponde a lo realmente devengado en el último año de servicios, en el que la prima de vacaciones causada fue de $5.396.352; que, además, al liquidar la prestación pensional se incluyó el valor de $14.313.382 a título de prima de navidad pagada en el mes de diciembre de 2000 y en la liquidación final de prestaciones en el año 2001, pero, lo realmente causado en el último año de servicios por tal concepto asciende a $7.633.525.
Agregó que si bien en las resoluciones emitidas «aparentemente» consta lo devengado en el último año de prestación de servicios, lo cierto es que «de manera errónea consideran dentro de tales conceptos las primas de vacaciones y de navidad que a pesar de haber sido pagadas en el último año, realmente correspondían a periodos devengados en años anteriores» y que la pensión debe ser reliquidada de forma tal que se considere dentro de la base únicamente los conceptos causados y, por ende, devengados en el último año de prestación de servicios (fls. 88 a 103).
Al dar respuesta a la demanda, R.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial de vinculación, los servicios prestados en otras entidades, la existencia de la convención, el reconocimiento de la pensión efectuado a través de las Resoluciones 007 de 2002 y 068 de 2003, y negó los restantes. En su defensa adujo que la mesada pensional debe estar acorde con lo «recibido» en el último año de servicios, el que incluye dos primas de vacaciones y dos primas de navidad. Igualmente, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 111 a 123).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 28 de agosto de 2009, resolvió:
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ORDENAR a la Empresa Nacional Minera Ltda. – MINERCOL-, a reliquidar la primera mesada pensional reconocida a MARÍA EUGENIA RAMÍREZ PEDRAZA, mediante Resoluciones Nos. 007- del 22 de febrero de 2002 y 068 del 24 de septiembre de 2003, de conformidad con lo señalado en las consideraciones del presente fallo y una vez reliquidada la mesada inicial aplicar los reajuste de ley.
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COSTAS a cargo del demandado (fls. 404 a 409).
Para el efecto, estimó viable la reliquidación deprecada por la entidad actora a fin que la pensión se calculara únicamente con los factores devengados durante el último año de servicios, «por lo cual debe excluirse las primas de navidad y vacaciones que a pesar de no haber sido causadas entre el 1º de diciembre de 2000 y 30 de noviembre de 2001, fueron canceladas el último año de servicios».
Así mismo, apreció que no era viable ordenar la devolución del mayor valor recibido, en tanto no se demostró la mala fe de la demandada para hacer incurrir en error a la entidad.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 30 de noviembre de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción.
Comenzó por afirmar que las acciones tendientes a obtener reliquidaciones pensionales pueden presentarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, «dependiendo de las particularidades de cada caso».
Indicó que al estar de por medio el interés general es posible que la administración en cualquier tiempo demande el restablecimiento del derecho conculcado, esto es, la liquidación de la pensión por haber sido reconocido un valor mayor al que correspondía. Sin embargo, estimó que en el caso no son aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo sino las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la que el término prescriptivo aplicable sería el dispuesto en el art. 151 de ese último estatuto.
A continuación hizo alusión al art. 20 de la Ley 797 de 2003 y a la sentencia C-835 de 2003, a través de la cual se estudió su constitucionalidad. Precisó que en dicha norma se consagró una acción especial, esto es, la revisión, mecanismo de protección frente al reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Dicha acción por disposición legal tiene un «carácter facultativo», lo que conlleva a considerar que de no ser ejercida, el mecanismo apropiado debe ser la acción ordinaria.
En ese orden precisó que si el fenómeno prescriptivo opera sobre la acción especial, en aras de la igualdad...
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