Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48015 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48015 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSL15599-2016
Número de expediente48015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL15599-2016

Radicación n.° 48015

Acta 39

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.D.C.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso que la recurrente le adelanta a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, cuya defensa judicial en virtud de lo previsto en el art. 9 del Decreto 2090 de 2015, la ejerce la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.ANTECEDENTES

De la demanda con la que se dio inicio al proceso, puede sintetizarse que la actora pretendió la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el «(…) setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios reales devengados durante su último año de servicios, que fue desde el 1º de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003», el pago de las diferencias pensionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM, del 2 de enero de 1986 al 31 de marzo de 2003, esto es, por un periodo de 17 años, 2 meses y 29 días; que el cargo que desempeñó fue el de «TELEFONISTA NACIONAL», que es de aquellos denominados «cargos de excepción», que a la luz de los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, le dan derecho al reconocimiento de la pensión especial con 20 años de servicios, sin consideración a la edad y con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de labores.

Dijo también que se acogió al «Plan de Pensión Anticipada Especial de Telecom», tal y como quedó plasmado en el acta de conciliación celebrada el 13 de marzo de 2003, motivo por el cual a partir del 1° de abril de 2003, Telecom le concedió una pensión de jubilación anticipada en cuantía inicial de $1.374.972, para cuya liquidación tuvo en cuenta el 75% de los factores salariales que devengó entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003.

Expresó que mediante Resolución 0053 de 2007, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, le reconoció una «pensión de jubilación en cargos de excepción» en cuantía de $1.068.178; que fue reliquidada por Caprecom a través de la Resolución 2031 de 2007, en una suma definitiva de $1.223.884, lo que considera equivocado pues el valor correcto, a partir del 1° de abril de 2003, debió ascender a $1.801.802, en tanto el promedio mensual que percibió en el último año de servicios corresponde a $2.402.403 (fls. 1 a 19).

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, adujo que reconoció y reliquidó la pensión de la accionante teniendo en cuenta las normas que la regulan como administradora del régimen de prima media con prestación definida, concretamente a lo previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que no estaba sujeta a la pensión del plan anticipado de retiro que directamente le otorgó Telecom.

Aceptó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y el tiempo laborado a Telecom. Negó los demás hechos y fue enfática en señalar que «CAPRECOM no puede violar las normas al momento de los reconocimientos y reliquidaciones con la exigencia en forma integral señalada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o régimen de transición el cual consagra en forma expresa como se constituye el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación, buena fe, carencia total de causa y la llamada «oficiosa» (fls. 247 a 256).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia proferida el 11 de agosto de 2009, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del ingreso promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, tal como lo ordena el Decreto 2661 de 1960; la condenó a pagar las diferencias causadas a partir del 1° de mayo de 2007, hasta cuando se haga efectivo el pago, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la de primer grado; en su lugar, absolvió a Caprecom de todas las pretensiones que en su contra le formuló G.d.C.P.C.. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En sustento de su decisión, precisó que dos eran los temas que concitaban la alzada: (i) dilucidar si la demandante era beneficiaria del régimen de excepción previsto en el art. 11 del Decreto 2661 de 1960; y (ii) si la pensión otorgada a la recurrente era de carácter legal o convencional, para con base en ello establecer cuál era el monto de la misma.

En cuanto al primer punto, consideró que P.C. no cumplía el supuesto fáctico señalado por el art. 11 del Decreto 2661 de 1960, pues laboró para Telecom por espacio de 17 años, 2 meses y 29 días, desde el 2 de enero de 1986 hasta el 31 de marzo de 2003, sin que acreditara 20 años de servicios en cargos de operador de radio y telégrafo, jefe de línea, revisor, plegador, etc., que es el requisito exigido por la citada norma para tener derecho a la pensión especial de jubilación.

En relación con el segundo tema, esto es, si la pensión otorgada a la recurrente era de carácter legal o convencional, precisó que al haber nacido la demandante el 3 de marzo de 1958 era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto tenía derecho a que se le aplique el régimen anterior vigente en Telecom -no precisa cuál- pero solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, no así el IBL que, -afirmó- es el establecido en el inciso 3º del citado art. 36.

Advirtió que era «posible» que «la demandante se le conceda la pensión con base en la Convención»; sin embargo, al examinar el expediente, echó de menos el acuerdo convencional, con lo cual le resultó imposible cumplir su cometido.

Finalmente precisó:

No está demás señalar que si bien en la resolución que reconoció la pensión se dice que la actora trabajó 20 años en cargos de excepción, ello no lo puede (sic) convalidar los Jueces de Instancia pues la realidad procesal indica que el tiempo servido en TELECOM no alcanzó a dieciocho años (18) años de servicio.

IV. El RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Busca que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente por guardar similitud en su objeto, en los preceptos que se indican como violados, en los yerros fácticos denunciados y en la argumentación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de «violación medio de los artículos 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC», situación que en su parecer condujo «(…) a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 467, 468, 469 del CST; 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes».

Como errores de hecho singularizó los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la finalización de la relación laboral, la demandante no contaba con veinte años de servicios en cargos de excepción.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión anticipada reconocida por Telecom a la demandante, lo fue por mera liberalidad y no estaba sujeta a requisitos legales ni convencionales.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no estaba en la obligación de reconocer pensión de jubilación especial a la demandante en cargo de excepción.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no está en la obligación de devolver las sumas descontadas por concepto de aportes.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no discutió y por el contrario, estuvo de acuerdo en que la demandante laboró como funcionaria de Telecom, en el cargo de telefonista nacional, por un tiempo superior a 20...

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