Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01916-01 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01916-01 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01916-01
Número de sentenciaSTC15384-2016
Fecha27 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15384-2016 Radicación n° 11001-22-03-000-2016-01916-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.A. contra la Procuraduría General de la Nación y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, trámite al cual fueron vinculados E.P.S.G., Fondo Nacional del Ahorro, Superintendencia Nacional de Salud, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Tribunal Administrativo de Boyacá, Contraloría General de la República y la de Boyacá, Universidad de Los Andes, ICETEX y los bancos Bancolombia, BBVA Colombia SA y Citibank.

ANTECEDENTES

1. Actuando a nombre propio, la solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la accionada al no reconocerle su «status pensional» y haber procedido, en su lugar, a publicar la lista de candidatos a ocupar el cargo de Procurador Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual viene ocupando en provisionalidad.

2. En síntesis, como soporte de su demanda, expone:

2.1. Mediante resolución del 20 de septiembre de 2015, modificada el 28 de enero de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, pero por encontrarse inconforme con su liquidación, entabló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.2. Por cuanto no obtuvo el puntaje necesario para ubicarse en la lista de elegibles que resultó del concurso de méritos realizado por la Procuraduría General de la Nación, el 16 de febrero de 2015 elevó petición para que se le permitiera ejercer sus labores hasta que voluntariamente decidiera retirarse, la cual fue negada.

2.3. A través de escrito radicado el 14 de julio de 2015, solicitó al señor P. General de la Nación que atendiendo los precedentes jurisprudenciales, tuviera en cuenta su «status pensional», y por tanto la mantuviera en el cargo o la reubicara en otro igual o superior, «hasta tanto se decidiera mi retiro voluntario o hasta que el Juez ordinario decidiera mediante sentencia definitiva», pero esta petición también fue desestimada según oficio SG nº 2708 del 27 de julio de 2016.

2.4. Ante la negativa de la entidad a su solicitud, instauró una acción de tutela que falló de manera desfavorable el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2016, decisión que «no fue impugnada».

2.5. El pasado 2 de agosto elevó una «nueva» solicitud al señor P. General, en el sentido que la mantuviera en el cargo hasta la fecha en que Colpensiones la incluyera en nómina de pensionados «para recibir mi primera mesada… garantizando con esto la no solución de continuidad en la prestación del servicio y el respeto de mis Derechos Fundamentales», recibiendo como respuesta del S. General, la remisión a lo decidido en el oficio del 27 de junio de 2016, sin tener en cuenta que «se trataba de un asunto diferente».

2.6. Mediante el Decreto 3240 del 8 de julio de 2016, la accionada nombró a E.P.S.G. para desempeñar el cargo que ella ocupa, y desconociendo si la designada ha mostrado intención en posesionarse, pues actualmente funge como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de agosto de 2016 la Secretaría General le advirtió su desvinculación una vez la nombrada asuma sus funciones.

3. Pretende que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada su situación de «debilidad manifiesta» y las obligaciones personales y familiares que debe atender, se determine su «permanencia en el ejercicio de mis funciones en el cargo de Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), hasta la fecha en que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” efectué la INCLUSIÓN en NÓMINA de pensionados, para recibir mi primer mesada pensional», y se le proteja su derecho de petición (fls. 171 a 194, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informó que la petición elevada por la actora para su inclusión en nómina de pensionados fue resuelta, pues precisa que el 28 de enero de 2016, a través de la cual resolvió la apelación contra la resolución GNR 287114 del 20 de septiembre de 2015, se le indicó que debía allegar la documentación necesaria para «establecer de manera expresa la fecha en que la beneficiaria de la pensión será retirada del servicio público activo» (fls. 391 a 401, ibídem).

2. La Contraloría General de la República, Sanitas EPS y Colsanitas Medicina Prepagada, el Fondo Nacional del Ahorro, la Superintendencia Nacional de Salud y Bancolombia S.A., solicitaron su desvinculación al considerar que el resguardo no debió dirigirse en su contra.

3. La Universidad de los Andes, el Banco BBVA Colombia S.A., Citibank Colombia S.A. y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, manifestaron acerca de la relación contractual que mantienen con la accionante y/o miembros de su familia, pero desconocen cualquier afectación a las prerrogativas reclamadas mediante la presente acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo aduciendo que no es posible entrar a analizar la permanencia de la demandante en su cargo, porque ese punto fue resuelto en una tutela que está pendiente de definir...

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