Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00742-01 de 17 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Número de expediente | T 7600122030002016-00742-01 |
Número de sentencia | STC16594-2016 |
Fecha | 17 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16594-2016 Radicación n° 76001-22-03-000-2016-00742-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por T.A.A.M. y J.A.G.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD, la Agencia Nacional de Tierras - ANT, la Alcaldía de Cali y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder en liquidación.
ANTECEDENTES
1. Actuando a nombre propio, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la paz, presuntamente vulnerados por las accionadas por no haber recibido el apoyo ni la atención a las necesidades de su grupo familiar como víctimas del conflicto armado.
2. En síntesis, como soporte de su demanda, exponen que como consecuencia de las amenazas y extorsiones realizadas por el Octavo Frente de las FARC, debieron abandonar una finca que fruto de sus ahorros habían adquirido en el municipio de Cajibío – Cauca, y donde desarrollaban un proyecto agro minero, pero que solo hasta finales del 2015 acudieron a las institucionales estatales para solicitar ayuda humanitaria.
Afirman que pesar del tiempo del tiempo transcurrido y tras su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas el 25 de enero de 2016, no han recibido del Estado la ayuda requerida, tampoco se ha iniciado el proceso de restitución de tierras ni se ha destinado el presupuesto para atender sus derechos como desplazados, y precisan que el 26 de julio de 2016 elevaron solicitud a la UARIV sin que hasta ahora les hayan dado respuesta y menos solución a sus peticiones.
Informan que los ocupantes de su finca pretenden beneficiarse de la situación, alentados por las «polémicas intervenciones del señor P. General de la Nación», quien no ha gestionado lo pertinente para el restablecimiento de los derechos de ellos como reales víctimas, pese a que se encuentran en estado de necesidad manifiesta, ya que están desempleados, no han podido pagar el estudio de sus dos menores hijos, los servicios ni los créditos bancarios, y que por tanto se encuentran reportados en las centrales de riesgo y demandados en ejecuciones en las que no se ha reconocido su condición de desplazados.
3. Pretenden que se ordene a las instituciones accionadas que le brinden a la «familia A.G...»., la ayuda humanitaria que su estado de indefensión y grave necesidad demanda al haber sido despojados de sus tierras por cuenta del conflicto armado existente en el país, la inscripción en el Sistema Único de Registro de Desplazados, el acceso y la orientación a los programas para esta población, el retorno a sus viviendas en condiciones de seguridad o el acompañamiento para que generen ingresos que les permitan tener una vida digna (fls. 1 a 40, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
1. La Procuraduría General de la Nación pidió se declarara la improcedencia de la salvaguarda solicitada, pues a pesar que esa institución debe velar por los derechos de las víctimas, «NO PUEDE RESOLVER DE FONDO la solicitud del pago de ayuda humanitaria», y que frente a la aducida condición de despojados, se designará la intervención de un P. Judicial (fls. 88 a 90, ibídem).
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que por mandato legal, ya esa entidad no tiene competencia para la entrega del componente de alimentación a hogares víctimas del conflicto, sino que esa función está a cargo de la UARIV (fls. 92 a 95, ibíd.).
3. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, indicando que se encuentra en proceso de empalme con el Incoder, adujo que no es responsabilidad de esa dependencia la provisión de ayuda humanitaria y por tanto también planteó falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 99 y 100, ib.).
4. La Alcaldía de Cali se remitió a la respuesta que en precedente ocasión dio la Secretaría de Salud, según la cual los tutelantes cuentan con cobertura en salud como afiliados del régimen contributivo (fls. 102 a 104, cit.).
5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, dijo que los accionantes no están incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV, y para ello allegó copia de la resolución del 22 de junio de 2016 donde se negó dicha incorporación por haberse solicitado de manera extemporánea (artículos 61 y 155 de la ley 1448 de 2011), frente al cual proceden los recursos previstos en la ley (fls. 180 a 188, cd. 1).
6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, informó que los demandantes presentaron un acción de tutela en idéntico sentido, la cual fue fallada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, como da cuenta la fotocopia aportada (fls. 110 a 125, ibídem), y también alegó en su defensa la falta de legitimación en la causa (fls. 190 a 196, ibíd.).
7. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder en liquidación, también pidió su desvinculación del proceso tutelar, por cuanto los hechos y pretensiones planteadas por los demandantes, no comprenden acciones u omisiones administrativas de esa institución (fls. 206 a 208, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de primer grado rechazó la acción por temeraria, al encontrar que con identidad de partes, causa y objeto, ya un juez constitucional resolvió el asunto mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016. Advirtió que los dos escritos de tutela «no sólo coinciden, sino que son idénticos», de donde se tiene que no «...
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