Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45383 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45383 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA / ABSUELVE / ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente45383
Número de sentenciaSP14339-2016
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO


SP14339-2016

Radicación No. 45383

Aprobado acta N° 312



Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).





ASUNTO


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por CARLOS ARTURO RENDÓN COLONIA, ex Fiscal 39 Seccional adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Buenaventura (Valle) y su defensor, contra la sentencia del 21 de enero de 2015, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado.

HECHOS

El 26 de junio de 2011, sobre las 7:30 de la mañana, en el parqueadero localizado en la transversal 60A entre la calle 7A y la diagonal 9A, barrio La Independencia, segunda etapa, comuna diez, de Buenaventura, se efectuó diligencia de allanamiento y registro. En el curso de ella, se incautaron 249 K. de cocaína y fue capturado J.G.R..


En la misma fecha, la Fiscal 42 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Buenaventura radicó solicitud de audiencias preliminares de (i) legalización del procedimiento de allanamiento y registro y de la orden; (ii) legalización de captura; (iii) formulación de imputación y (iv) imposición de medida de aseguramiento, ante el Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura; las cuales correspondieron al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías, autoridad que realizó, sólo la primera de ellas.


El 27 de junio de 2011, con ocasión del relevo de turno en la URI, C.A.R. COLONIA, entonces Fiscal 39 Seccional de la misma unidad, procedió con las restantes audiencias, pero en la última de ellas, retiró la petición de aplicación de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al no advertir la necesidad de su imposición y no contar con elementos de prueba que acreditaran alguna de sus finalidades.



ANTECEDENTES


1. El 25 de junio de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía le imputó a C.A.R. COLONIA, el cargo de prevaricato por acción agravado, de acuerdo con los artículos 413 y 415 del Código Penal.


2. El 13 de septiembre siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por la conducta referida, el cual fue materializado en audiencia del 26 del mismo mes, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.


3. Culminada la etapa de juzgamiento, la Sala cognoscente mediante sentencia del 21 de enero de 2015, condenó al acusado como autor del delito de prevaricato por acción agravado, a la pena principal de 54 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses y multa de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes; al tiempo que le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga halló responsable al enjuiciado por la conducta reprobada, bajo las siguientes consideraciones:


1. En calidad de F.S., contrarió de forma manifiesta la ley al desistir de la solicitud de la restricción de la libertad de J.G.R., cuando era clara su procedencia conforme con las normas aplicables al caso.


Lo anterior porque en audiencia de legalización de captura, se percató y exteriorizó la gravedad de la conducta endilgada a G.R., quien fue capturado en flagrancia en curso de un allanamiento donde se incautó 249.506 gramos de cocaína, que equivalen a 249 kilos, circunstancias fácticas que mantuvo hasta la formulación de imputación; no obstante, en contra de las evidencias materiales, objetivas e insoslayables que indicaban como única medida de aseguramiento procedente la restrictiva de la libertad, decidió solicitar en contra del infractor la no privativa de la libertad del artículo 307, literal b, numerales 3 y 5, de la Ley 906 de 2004, las cuales no aplicaban al caso y luego, retirar la petición de imposición de medida alguna, con lo cual desnudó con mayor intensidad su conocimiento y voluntad de asumir un comportamiento patentemente adverso a la Ley, desviado y eminentemente doloso.


Desde la imputación, que estuvo ajustada a derecho, el procesado advirtió que el delito atribuido a J.G. y previsto en el artículo 376, agravado por el numeral 3, del artículo 384 del Código Penal tenía una pena mínima superior a 4 años, no concurría “eximente de responsabilidad punitiva” y la competencia para tramitar el asunto radicaba en los jueces penales del circuito especializados al tenor del artículo 35, numeral 28, de la Ley 906 de 2004; por consiguiente, era consciente que la única medida de aseguramiento imponible era detención preventiva acorde con lo dispuesto en el artículo 313, numerales 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011.


No es admisible la tesis de la defensa atinente a una legítima y sistemática interpretación del artículo 308 del estatuto procedimental, porque es claro que en casos donde se incauta un cargamento de cocaína de la cantidad y calidad del que se halló en poder de J.G.R., quien fue capturado en flagrancia y en el puerto de exportación más importante del país, surge la inferencia ponderada, lógica y razonable del probable compromiso penal del sujeto con una organización criminal trasnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, pues es una obviedad que el custodio de la sustancia, cuya profesión es ayudante de construcción, pudiera ser el dueño del mismo.


Bajo tal panorama, la privación efectiva de la libertad de G. era un imperativo legal para “evitar que el imputado obstruyese el debido ejercicio de la justicia” en tanto era evidente su pertenencia a una organización criminal, que se vio beneficiada con la libertad de uno de sus integrantes, pues con ello aseguraba la impunidad de los demás miembros, aspecto que el procesado pudo observar desde la información inicial entregada al proceso y según la cual, en el inmueble allanado se almacenaban grandes cantidades de estupefacientes destinados a la exportación, datos que resultaron verídicos según los resultados de la diligencia.


Así las cosas, la medida de aseguramiento era procedente como medida preventiva no sancionatoria conforme con las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-693 de 2013, C-774 de 2001, C-106-1994 de la Corte Constitucional.


Igualmente, se colegía que J.G. sí constituía en su momento un peligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas, pues no otra lectura se puede hacer de quien opera para una organización criminal internacional dedicada al narcotráfico, flagelo que conlleva innumerables delitos previos, coetáneos y posteriores de gran talante, luego no es admisible que los miembros de estas bandas delincuenciales no constituyan una amenaza a la comunidad nacional e internacional.


Señala que en atención a la sentencia C-1198 de 2008, debía valorarse la naturaleza, características, estructura y circunstancias modales, espaciales y personales del reato, que en este caso lo revestían de una gravedad de excepción, como lo demostraban las evidencias reseñadas en las audiencias preliminares.


2. C.A.R. COLONIA infringió la norma con conocimiento y voluntad, según se colige de los argumentos vertidos en sus solicitudes, en tanto desconoció la imputación previa de un delito de competencia de los jueces especializados y con una pena mínima superior a 4 años que tornaba procedente la detención preventiva.


Inicialmente procuró una medida no privativa de la libertad y luego varió su parecer para negar la imposición de la restrictiva de la libertad en contravía de las evidencias y elementos materiales que la soportaban, además, usurpó la función exclusiva de los jueces al concluir sin razón o fundamento fáctico- probatorio que G. era inocente dado que personas desconocidas e inescrupulosas habían introducido el cargamento de narcóticos debajo de su cama, que aquél no tenía el perfil de delincuente o narcotraficante y por ello, no constituía un peligro para la sociedad.


Destaca que una falla cardiaca o un tratamiento quirúrgico, o la edad del aprehendido no justificaban la determinación reprobada, dada la orfandad de prueba que así lo demostrara y porque no son motivos legítimos de excarcelación, pues requieren del concepto previo de médicos forenses o independientes que determinen la incompatibilidad de la vida en reclusión, punto que a lo sumo sugiere la internación en sitio distinto a la cárcel.


De igual forma, el testimonio de la doctora O.A.M.L., quien conoció la actuación penal objeto del ilícito antes y después de la intervención del acusado, permitió dimensionar objetivamente la situación, pues no apreció ese estado de ausencia de medios de conocimiento y calamidad humana que refiere la defensa material y técnica.


Por lo tanto, R. COLONIA se apartó de forma grosera y tajante de los elementos de prueba recaudados y conocidos por él en el decurso de las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, para proclamar la existencia de situaciones personales no probadas que en su sentir desestimaban la medida de aseguramiento.


Cuando en el informe médico legal del señor G. allegado, únicamente se hace referencia al infarto que sufrió el 22 de agosto de 2010 y no media concepto acerca de la inconveniencia de su reclusión en Centro Carcelario, no hay probanza de que 6 meses después cuando acaecieron los hechos, evidenciara un estado de extrema gravedad.



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


No obstante que procesado y defensor sustentaron de forma separada su recurso, ambos coincidieron en la misma pretensión con similares argumentos, razón por la cual...

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