Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01792-00 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004181

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01792-00 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC7640-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01792-00
Fecha08 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC7640-2016

R.icación n. º 11001-02-03-000-2016-01792-00

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el recurso de queja frente al auto de 11 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no concedió el de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre anterior en el trámite ejecutivo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Representaciones y D.H. S.A.S.-Redihos- demandó a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia-Comfama, para que se librara mandamiento de pago por doscientos sesenta y un millones seiscientos mil doscientos cuarenta y dos pesos ($262.600.242), incorporados en cuarenta y cinco (45) facturas, más los intereses de mora desde el vencimiento de cada una (fls. 147 y 148, c. 1 de copias).

2. En sentencia de 16 de abril de 2015, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín acogió la excepción de mérito denominada “Ausencia de título valor que pueda prestar mérito ejecutivo” y, en consecuencia, ordenó cesar el cobro (folios 374 al 405 ídem).

3. Apelada la decisión, el 20 de octubre de ese año la Sala Civil del respectivo Tribunal la confirmó por razones distintas, al hallar “configurada la excepción de pago…” (fls. 61 al 93, cuaderno 6 de copias).

4. Inconforme con lo resuelto, la vencida interpuso recurso de casación (fl. 96 ejusdem), que el ad-quem no concedió, al argumentar su improcedencia en relación con las sentencias dictadas en este tipo de asuntos, ni siquiera en los eventos cuando se resuelven defensas de mérito (fls. 98 al 101).

5. El 14 de enero de 2016, la accionante planteó reposición y en subsidio queja contra el precitado proveído.

Insistió en que los fallos de las instancias violaron severamente sus garantías constitucionales, al desconocer sin fundamento unos títulos-valores legítimos con firma original de la obligada, y que, en cualquier caso, el designio era favorecer a Confama, tornándose necesario que la Corte haga la selección de esas determinaciones conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 y el proveído CSJ AC de 18 agosto de 2011, R.. 2010-02180-00, por ser un asunto de “interés casacional” (fls. 102 al 108).

6. El 3 de junio de 2016, el ad-quem mantuvo la providencia censurada, porque el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil no prevé la casación para las sentencias emanadas de juicios ejecutivos.

Precisó que si bien con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1285 existe un pronunciamiento de la Corte sobre posibilidad de “seleccionar” fallos emitidos en este tipo de asuntos, es a ella a quien le corresponde esa labor, máxime cuando en autos posteriores esa Corporación ha sostenido un criterio contrario. Además, autorizó las copias solicitadas (fls. 134 al 140).

7. Llegado el caso a esta sede, el impugnante insistió que el recurso de casación “es la única oportunidad con que cuenta…para lograr que se haga justicia material” (fls. 5 y 6 de la Corte).

III. CONSIDERACIONES

1. El examen sobre los requisitos de procedencia del recurso de casación, cuya concesión fue denegada por el Tribunal, se efectuará a la luz de lo reglado en el Código de Procedimiento Civil, pues, en tanto esa impugnación se formuló el 10 de noviembre de 2015, los artículos 624 y 625 del Estatuto General del Proceso, que entró a regir íntegramente el 1° de enero de 2016, prevén que “…los recursos interpuestos […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…”.

2. Con el mecanismo de defensa denominado procesalmente como queja, se controvierte el auto que no concede el recurso de casación, razón por la cual es necesario precisar que la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal en ese sentido, ratificado al definir la respectiva reposición, se ajustó a la ley.

3. Cumple recordar, entonces, que dentro de los presupuestos para otorgar la aludida opugnación extraordinaria, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil exige que el ataque recaiga sobre ciertas “sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores (…)”, siendo ellas, a saber:

1. Las [proferidas] en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.

Es decir, que por la manera como la concibió el legislador, el recurso en comento se limita a unas específicas providencias, en concreto sentencias, descritas en un catálogo taxativo y no meramente enunciativo, que por lo mismo excluye otras hipótesis, verbigracia, “las sentencias dictadas en procesos ejecutivos” (AC4890-2014).

4. En el sub-exámine, la controversia planteada gira en torno a determinar si frente a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en un proceso ejecutivo quirografario donde se formularon excepciones de mérito, a la postre acogidas, es viable conceder o no el recurso de casación que el extremo actor, perdedor en el juicio, interpuso oportunamente, quien, adicionalmente, esgrime que la decisión reprochada es manifiestamente injusta y violatoria de sus derechos fundamentales, lo que a su juicio hace necesario que sea seleccionada por la Corte con apoyo en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y lo expuesto por la misma en proveído CSJ AC, de 18 de agosto de 2011, R.. 2010-02180-00.

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