Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47029 de 5 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 47029 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL14965-2016 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 05 Octubre 2016 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
SL14965-2016
R.icación n° 47029
Acta 37
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor NICOLÁS ALONSO ACEVEDO CARDONA contra la sentencia proferida por la S. Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..
- ANTECEDENTES
Nicolás Alonso A. Cardona llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la AFP PORVENIR S.A., con el fin de que se condenara al I.S.S. al pago de la pensión de invalidez, a partir del 31 de julio de 2003, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 y las costas. Subsidiariamente, solicitó que se integrara en calidad de litisconsorte necesario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que se «reviertan» las condenas que se profieran en contra de esa administradora.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que laboró desde 1984, cotizando al I.S.S. hasta 1993 y posteriormente por intervalos entre 1995 y 1996, acumulando aproximadamente 2.650 días, para un total de 358.59 semanas aportadas; que después de un tiempo quedó desempleado y decidió cambiar del régimen solidario de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), vinculando se a PORVENIR S.A. donde cotizó 673 días, para un total de 94.14 semanas.
Aseguró que tres años después estuvo inactivo en PORVENIR S.A. al quedar nuevamente desempleado, sin capacidad para cotizar como trabajador independiente; que fue víctima de un atentado el 31 de julio de 2003, quedando parapléjico, según dictamen No. 12230 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del 6 de abril de 2004, con una pérdida del 70.20% y fecha de estructuración de su invalidez del 1º de agosto de 2003.
Manifestó que la AFP PORVENIR S.A. le hizo devolución de saldos el 22 de septiembre de 2004 por $3.230.000, con base en las 94.14 semanas cotizadas a esa administradora; el 22 de febrero de 2006 se dirigió a la Directora de Prestaciones «solicitando abstenerse de tramitar el bono pensional con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en tanto no le era recomendable y accesible para adquirir la pensión de invalidez, dado el beneficio contemplado en el Artículo 6 del Decreto 758 de 1990, como derecho adquirido y en concordancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, bajo los principios de Igualdad, Seguridad Social y favorabilidad».
Dijo que la AFP PORVENIR S.A. en respuesta, el 16 de marzo de 2006, le comunica que «no se generó la pensión de invalidez solicitada, por cuanto no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización…» y se le haría la devolución del saldo de su cuenta a que hubiera lugar, «una vez el bono sea emitido, expedido y acreditado en la cuenta individual del afiliado»; que mediante apoderado reclamó al I.S.S. el 6 de marzo de 2006, la pensión de invalidez y ese instituto en comunicado con radicado 0257-06 del 7 de abril de 2006 le exigió unos documentos que entregó a la entidad el 6 de julio de esa misma anualidad, y a la fecha de presentación de la demanda inicial no ha obtenido respuesta.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contestó la demanda en escrito allegado a través de apoderado judicial a fls. 54-58, para lo cual se opuso a las pretensiones impetradas en su contra; en relación con los hechos, aceptó la reclamación formulada al ISS sobre pensión de invalidez por parte del demandante, la valoración del mismo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, junto con lo que aparezca probado, según los documentos allegados al plenario; adujo no constarle el número de semanas cotizadas, el cambio de régimen pensional, y las cotizaciones efectuadas a la AFP PORVENIR S.A.; también negó los restantes fundamentos fácticos. Formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas, y la genérica.
Mediante auto del 7 de febrero de 2007 (fls. 63) el juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con la AFP PORVENIR S.A., entidad que una vez notificada, dio respuesta a la demanda a través de abogada en escrito allegado a fls. 72-80, oponiéndose a las pretensiones incoadas.
Sobre los hechos de la demanda dijo no constarle lo relativo a las cotizaciones que haya efectuado el demandante al I.S.S., pero aceptó como cierto que estuvo afiliado a la AFP PORVENIR S.A. como cotizante activo, desde el 1º de junio de 1994 hasta julio de 1997. Aceptó como cierto el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración del 1º de agosto de 2003. Igualmente aceptó que el demandante dejo de cotizar a PORVENIR S.A., que el I.S.S. no había realizado el traslado del bono pensional y que le pagó la devolución de saldos en la suma de $3.230.000,oo. También la petición del demandante referida a su pensión, pero que no es cierto que se trate de un derecho adquirido ya que no cumple los requisitos legales para ello.
En su defensa, propuso...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52805 del 24-05-2018
...por la Sala en varias oportunidades, de lo que es ejemplo la reciente sentencia CSJ SL20205-2017, donde rememoró lo dicho en la CSJ SL14965-2016 y CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 41121, cuando adoctrinó: Para dar respuesta a esta acusación, lo primero que hay que decir es que según el criterio de ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43062 del 29-11-2017
...vigencia temporalmente, el mencionado artículo 39 en su versión original. Sobre el particular, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL14965-2016, rad. 47029, en donde rememoró lo dicho en la CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41121 y se puntualizó: En este orden, a efectos de ilustrar lo trasega......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48271 del 21-11-2017
...2003, recobrando vigencia temporalmente, el 39 mencionado en versión original. Sobre el particular, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL14965-2016, rad. 47029, en donde rememoró lo dicho en la CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41121 y se puntualizó: En este orden, a efectos de ilustrar lo tr......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62763 del 02-04-2019
...Se recuerda que esta Corporación ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL20205-2017, que rememoró lo estipulado en las decisiones CSJ SL14965-2016 y CSJ SL, 2 de agosto de 2011 radicado 41121 que: Para dar respuesta a esta acusación, lo primero que hay que decir es que, según el criter......