SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52805 del 24-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52805 del 24-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente52805
Número de sentenciaSL1802-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Mayo 2018


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL1802-2018

Radicación n.° 52805

Acta 18


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS A.A.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2011, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


JESÚS A.A.G. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle la pensión de invalidez «no profesional», junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y ésta le fue negada mediante Resolución No. 23949 de 2004, bajo el argumento de que no reunía los requisitos previstos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no había cotizado el número de semanas necesario, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez; que, de acuerdo con el criterio de esta Sala de la Corte, «se debe reconocer la pensión de invalidez de origen común a los afiliados que cotizaron al sistema un número de semanas suficiente para obtener en cualquier caso la pensión de invalidez dentro del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, un mínimo de 300 semanas en cualquier época anterior al estado de invalidez»; que agotó la vía gubernativa.


Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber negado la pensión de invalidez solicitada por el actor. Lo demás dijo que no le constaba o no era un hecho.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del ISS, improcedencia de indexación de las condenas y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor, en cuantía equivalente al salario mínimo, «a partir de la fecha en que se estructuró la misma» y la autorizó para descontar el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva. (Folios 23 a 34).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de abril de 2011, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 71 a 77).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que su competencia estaba circunscrita a los puntos que habían sido objeto de apelación, en los términos de los artículos 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 57 de la Ley 2 de 1984 y 357 del Código de Procedimiento Civil; que el problema jurídico consistía en determinar «la normatividad aplicable al subexamine (sic) y la acreditación de los requisitos necesarios para causar la pensión de invalidez, considerando la época de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral»; que no había discusión en cuanto a que el demandante había nacido el 22 de abril de 1942, que tenía 471 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y que su invalidez se había estructurado el 13 de junio de 2003, según se infería de la Resolución No. 15551 de 2004; que, en principio, la norma aplicable al caso sería el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, pero su declaratoria de inexequibilidad ponía de presente que «desde su génesis» esta norma estaba viciada; que, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, esa Corporación había inaplicado, por excepción de inconstitucionalidad, el citado artículo 11 de la Ley 797 de 2003, para los eventos en que la invalidez se hubiera estructurado entre el 29 de enero de 2003 y el 11 de noviembre del mismo año, fecha de la sentencia por la cual se declaró su inconstitucionalidad; que según la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 35853, ante la referida declaratoria de inconstitucionalidad, el régimen aplicable al actor era el previsto por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el cual exigía haber sufragado un mínimo de 26 semanas de cotización en el último año anterior «a la declaratoria de invalidez del asegurado, las cuales no reúne el hoy demandante»; que esta Sala de Casación Laboral había recogido el criterio que se venía sosteniendo, para aceptar que «pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas antes de abril 1 de 1994, concretamente que excede las 300 en cualquier época, de que trata el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a la pensión de invalidez.» En su respaldo, citó las sentencias CSJ SL, 21 ag. 2008, rad. 33760 y CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30085, entre otras.


Seguidamente, consideró el juez de apelaciones que, del reporte semanas cotizadas al ISS por el demandante, se desprendía que antes del 1 de abril de 1994, había cotizado 153.86 semanas y, en los 6 años anteriores a su invalidez, esto es, entre el 13 de junio de 1997 y el 13 de junio de 2003, había cotizado 120 semanas; que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era preciso remitirse al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, el cual transcribió parcialmente; que, según el referido reporte de semanas cotizadas, para el 1 de abril de 1994, el actor «no había reunido la densidad mínima de 300 semanas cotizadas en cualquier época», pues durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1991 y el 31 de marzo de 1994, tan solo tenía registradas 153,86, lo que indicaba que se había afiliado tardíamente a la seguridad social, «en calidad de trabajador independiente cuando ya tenía aproximadamente 49 años de edad, y suspendió cotizaciones en septiembre de 2000, es decir tres años antes de la estructuración de su invalidez.»


Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem:


Al no alcanzar siquiera 150 semanas en los seis años que antecedieron su estado de invalidez, ni reunir el número considerable de semanas cotizadas –concretamente más de 300 antes de iniciar vigencia la ley 100 de 1993, como lo indica la jurisprudencia de la H. corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, entre estos los radicados 24280 de 2005, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, se debe concluir que el señor J.A.G. carece de derecho a la pensión de invalidez solicitada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el...

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