Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35853 de 2 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552578754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35853 de 2 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha02 Julio 2009
Número de expediente35853
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 35853

Acta N° 25

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, por la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en el proceso que M.G. le adelanta a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., procurando se le condenara a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez, las mesadas causadas, los reajustes de ley, la indexación, y a las costas.

Como sustento de sus pedimentos argumentó, en resumen, que se afilió al fondo de pensiones obligatorias Protección S.A. desde el 6 de diciembre de 2000, donde cotizó lo suficiente para cubrir el riesgo de pensión; que siendo trabajador de la empresa FLORAL S.A., el día 23 de enero de 2003 se le diagnosticó una enfermedad y luego el 21 de julio de igual año se le dictaminó por parte de Junta Regional de Invalidez una disminución de su capacidad laboral en un 58.88%; que solicitó la pensión de invalidez y la accionada con la resolución No. 2003-6280 del 15 de octubre de 2003, decidió negar la prestación, por cuanto adujo que no cumplía el afiliado el requisito legal de fidelidad al sistema; que esa determinación la recurrió y la demandada la confirmó el 11 de noviembre del mismo año; que no le era aplicable la Ley 797 de 2003 sino el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que la enfermedad fue diagnosticada y el procedimiento para la verificación de la pérdida de capacidad laboral iniciado, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 797, cuya publicación se realizó el 29 de enero de 2003.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, admitió la afiliación del demandante, el pago de las cotizaciones, la solicitud de la pensión de invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del asegurado, aclarando que la Junta Regional de Invalidez fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 21 de julio de 2003, así mismo dijo ser cierta la negativa de la entidad a reconocer la prestación pensional solicitada, por la falta del requisito de fidelidad previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, la presentación del recurso de reposición contra la anterior determinación y su confirmación, y la fecha de publicación de la citada ley, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales sino interpretaciones personales de la parte actora, que otros no le constaban y negó los restantes; y propuso como excepciones las que denominó imposibilidad legal para reconocer un derecho pensional, cumplimiento del deber legal, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y las que declare el Juzgado de oficio.

Como razones de defensa, esgrimió en síntesis, que “La normatividad aplicable al caso del actor era la imperante al momento de presentarse el estado de invalidez del demandante, la cual se estructuró según lo dispone el órgano competente el 21 de Julio de 2.003, momento para el cual regía la Ley 797 de 2003; que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez implorada, toda vez que si bien es cierto presenta una disminución de la capacidad laboral del 58.88%, no cuenta con la fidelidad al sistema equivalente al 25% de cotización que exige la citada ley en su artículo 11 numeral 1°, ya que en el tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, sólo ostenta 150.76 semanas requiriendo 216.75; y que lo procedente en este asunto, es la devolución de saldos que dispone el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia finalizó con sentencia del 14 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo L. del Circuito de Bogotá, D.C., en la que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez desde el 21 de julio de 2003, en cuantía de $332.000,oo indexados, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente; declaró probada la excepción de buena fe y no demostradas las demás; y condenó en costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.S.L., al desatar la apelación interpuesta por la accionada, mediante sentencia calendada 13 de diciembre de 2007, revocó el fallo condenatorio de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, absteniéndose de imponer costas en la alzada.

La Colegiatura sostuvo que el criterio de la , es aquel que determina la normatividad aplicable a fin de establecer los requisitos del otorgamiento de la pensión de invalidez, y dado que en este asunto tal hecho tuvo ocurrencia el 21 de julio de 2003, el precepto legal a acoger no es otro que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que exige al reclamante haber sido declarado inválido, tener cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha estructuración, y contar dicho asegurado con una fidelidad al sistema de al menos el 25% del tiempo transcurrido desde el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Expresó que aunque el demandante fue declarado inválido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58.88% de origen común; no satisface el requisito de la fidelidad al sistema, habida consideración que al cumplir éste los 20 años de edad el 1° de enero de 1987, según se desprende del registro civil de nacimiento que milita a folio 94, y que la data de la calificación de la invalidez se remonta al 14 de agosto de 2003, se requería que hubiera cotizado en ese lapso como mínimo 217 semanas correspondientes al porcentaje del 25%, y que de esas semanas 50 fueran aportadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; pero conforme a las documentales obrantes a folios 130 y 132 – 133, el actor tan solo alcanzó a tener 150 semanas de cotización entre agosto de 1996 y octubre de 2003 con interrupciones.

Y de acuerdo con lo anterior, concluyó que efectivamente el accionante “no contaba con el porcentaje de fidelidad al sistema que le exigía la norma para ser beneficiario de la pensión de invalidez pretendida, pues sólo le eran computables las semanas cotizadas desde la fecha en que cumplió los 20 años de edad y hasta la data de la calificación de la invalidez, razón por la cual habrá de revocarse la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante con el recurso extraordinario, persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia absolutoria del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme el fallo condenatorio del a quo.

Con ese propósito formuló dos cargos que fueron replicados, de los cuales por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo.

VI. SEGUNDO CARGO

La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en los conceptos de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 228 y 230 inciso 2° de la Constitución Política, y por haber dejado de aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13 y 48 de citada Ley 100 y 13, 48, 53 y 58 de la Carta Superior.

En el desarrollo del cargo, el censor propuso el siguiente planteamiento:

“(….) El ad quem, al definir el derecho reclamado por el actor, concluye que la normatividad aplicable al caso controvertido, se debe dirimir a la luz de los preceptos establecidos por el art. 11 de la Ley 797 de 2003, habida consideración de haberse...

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