SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55110 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55110 del 10-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Septiembre 2019
Número de expediente55110
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3763-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3763-2019

Radicación n.° 55110

Acta 31

Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LORENZO DE J.A.G. contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El señor L. de J.A.G. demandó al ISS para que se declarara que a la presentación de la demanda era cotizante activo del citado instituto, con aportes ininterrumpidos por más de 280 semanas, y que tiene más de 100 cotizadas entre el 16 de mayo de 1987 y el 3 de agosto de 1989, derivadas de su trabajo como I. de Policía en el Departamento de Antioquia; pidió que se condenara al reconocimiento de una pensión de invalidez desde la fecha de estructuración del riesgo, y los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de pagar.

Para fundar sus pretensiones, dijo que nació el 6 de agosto de 1941; que en 1945 sufrió un accidente que le ocasionó la amputación de su mano izquierda, el cual no le impidió capacitarse y desempeñarse laboralmente, pues trabajó en el mencionado ente territorial en las condiciones y tiempos indicados, y luego de manera independiente; que desde el 2004 ha cotizado «250 semanas» al ISS, de forma ininterrumpida; que, no obstante lo anterior, su capacidad laboral se ha visto considerablemente disminuida porque «[…] hace cuatro años» sufrió un preinfarto y en la actualidad padece de presión alta, lo que le impide continuar laborando para obtener su sustento; que hace «[…] más de diez meses» le pidió a la demandada que calificara su pérdida de capacidad laboral a efectos de obtener una pensión de invalidez, pero no ha obtenido respuesta.

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. En relación con los hechos, dijo que no le constaban, pero que se reputarían como ciertos si se anexó la prueba que los confirmaran, salvo el de las peticiones, que aceptó. Presentó las excepciones que llamó falta de la causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción de los derechos reclamados, buena fe del Seguro Social, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, e indexación de las condenas.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 8 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió de lo pedido.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó por sentencia del 7 de septiembre de 2011 la del a quo.

Para verificar cuál era la fecha de estructuración de la invalidez del actor, y si le asistía derecho a la pensión reclamada, el J.P. observó que nació el 6 de agosto de 1941 (f.º 72 y 73), que estuvo vinculado laboralmente con el Departamento de Antioquia en calidad de I. de Policía, del 16 de mayo de 1987 al 3 de agosto de 1989 (f.º 68 a 71, 137 a 140). También destacó que a folios 74 a 108 estaba la historia clínica, y que en la historia laboral constaba que cotizó 1.14 semanas en julio de 2000, y 245.86 semanas entre febrero de 2004 y marzo de 2010.

Luego recordó que, conforme con el Decreto 917 de 1999 -Manual Único de Calificación de Invalidez-, para configurar el estado de invalidez se requiere que los porcentajes de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, sean superiores al 50% de pérdida de capacidad laboral. Así, destacó que en este asunto el dictamen informaba que el actor tenía 5.80% de discapacidad, 17% de minusvalía y 28.70% de deficiencia, esto teniendo en cuenta la amputación desde el tercio medio del antebrazo izquierdo, generado como consecuencia de un accidente ocurrido a la edad de 4 años, así como la hipertensión arterial clase 1 que padece desde el 2003, para un total de 51.50%, con fecha de estructuración del 6 de agosto de 1945 (f.º 155 a 158), calenda que estimó desacertada puesto que:

[…] desconoce las condiciones reales del demandante, quien a pesar de haber perdido el tercio medio del antebrazo izquierdo en el año 1945, pudo desempeñarse laboralmente y afiliarse y cotizar a la seguridad social para los riesgos de IVM.

Lo que se observa es que a su anterior deficiencia se le sumó la enfermedad de hipertensión arterial, la cual aumentó su porcentaje es este aspecto por lo cual se deberá establecer como fecha de estructuración de invalidez, de acuerdo con la historia clínica y las consideraciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 19 de febrero de 2003, fecha en la que le fue practicado el EKG.

En tal sentido, estimó que no era dable tener como data de estructuración el momento en que se realizó el dictamen, 22 de julio de 2010, que era la tesis del apelante, dado que «[…] es solo la fecha en la cual, los peritos de la Junta están dictando su experticio con base en la evaluación personal e historia clínica del demandante».

Añadió que, al 19 de octubre de 2003, la norma vigente era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, como posteriormente fue declarado inexequible por la sentencia CC C-1056-2003, con efectos a futuro, y apoyado en la sentencia CSJ SL35853, 2 jul. 2009, consideró pertinente aplicar la Ley 100 de 1993, en su artículo 39, cuyos presupuestos no cumplía el actor dado que en la citada calenda no estaba cotizando y no tenía aportes durante el año anterior.

III.RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pidió a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la de primer nivel, «[…] declarando que […] tiene derecho a que el ISS le reconozca la pensión de invalidez desde el 22 de julio de 2010, fecha de la calificación, por reunir los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003».

Con tal propósito, presentó un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

V.CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de «[…] violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 48 del Constitución Política, de la Ley 860 de 2003, 3, 4, 6, y 7 del Decreto 917 de 1999».

Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes:

- No dar por demostrado, estándolo, que la invalidez del señor L.A. se produjo en la fecha de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, dado que la enfermedad de hipertensión y minusvalía le permitió trabajar y aportar al sistema de seguridad social durante más de 3 años después de la fecha del diagnóstico de hipertensión esencial.

- Dar por demostrado, sin estarlo, que el 19 de febrero de 2003 se estructuró la invalidez del señor A., por ser la fecha en que se le practicó EKG de acuerdo a la historia clínica, estando demostrado que continúo trabajando y cotizando al sistema de seguridad social.

- No dar por demostrado, estándolo, que el señor A.G. reunía las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, bajo el régimen de la Ley 860 de 2003, es decir 50 semanas antes de someterse a la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Indicó que los anteriores errores tuvieron origen en la errónea apreciación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 22 de julio de 2010 y en documentación que allí se aportó –historia clínica–, que no fue apreciada por el Colegiado, y señalaba lo siguiente:

[…] el paciente sufre hipertensión arterial esencial, desde el año 2003, controlado inicialmente por captopril 50 mgs/día, posteriormente le adicionaron HTZ 25 mgs/7 día, dieta hiposódica e hipo grasa; en el año 2007 le cambiaron el captopril por enalapril 40 mgs/día; tiene como antecedente personal: amputación del MSI, a nivel del tercio medio antebrazo, desde la edad de 4 años; fumador crónico; el EKG del 19 febrero/03 que reporta: posible crecimiento de cavidades izquierdas, la ecocardiografía con dobutamina del 10 de sept/04, concluye: fracción de eyección del 68%, prueba insuficiente (-), porque al realizar la misma se desencadena una severa reacción vasovagal; el cardiólogo refiere que no necesita cateterismo.

[…] Fecha de emisión: 8 de julio de 2005: “EKG con lectura (19 Feb/2003) posible crecimiento cavidades izquierda (no refiere signos coronariopatía isquémica). Ecocardio con estrés (dobutamina) del 10 de septiembre de 2004: desde el comienzo de la prueba se desencadena una severa reacción vasovagal segida (sic) de un ritmo bigeminado … con F.E 68% conclusión: Prueba insuficiente negativa...”.

Además, porque no valoró la historia laboral del ISS, el oficio 233, formato n.º 1 certificado de información laboral del 17 de marzo de 2010, expedido por la Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, que reporta vinculación laboral del 16 de mayo de 1987 al 3 de agosto de 1989.

En la demostración del cargo, señaló que si se hubiere apreciado correctamente el dictamen referido, se habría advertido que sufría una enfermedad progresiva, como lo es la hipertensión esencial, «[…] sumada a la minusvalía por pérdida de MSI» y que sufrió un accidente a los 4 años de edad, lo cual no le impidió laborar como I. de Policía en el Departamento de Antioquia, e ininterrumpidamente como vigilante en un salón de billares «[…] y de manera informal», como lo acreditaban las pruebas militantes, además de que cotizó al ISS, sin interrupción, desde el 26 de enero de 2004; que trabajó hasta el momento de ser calificado, continuidad laboral que indica que hasta tanto esto no ocurrió, «[…]...

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