SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90636 del 24-08-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 24 Agosto 2022 |
Número de expediente | 90636 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3480-2022 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL3480-2022
Radicación n.° 90636
Acta 28
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LEONOR SOTO MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de diciembre de 2020, dentro del proceso ordinario que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Martha Leonor Soto Montoya formuló demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen común, a partir del 14 de febrero de 2017, fecha de la emisión del dictamen de pérdida de su capacidad laboral, así como el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre todas y cada una de las mesadas causadas, o, en subsidio, que los valores reconocidos sean debidamente actualizados o indexados con base en el IPC, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que i) mediante dictamen n.° 2016177173TT de 20 de septiembre de 2016, Colpensiones la declaró con una pérdida de capacidad laboral del 56,7%, con fecha de estructuración 6 de enero de 2010, debido a «trastornos psicóticos y del humor»; ii) en virtud del dictamen n.° 10304 de 14 de febrero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas estableció el mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral e idéntica fecha de estructuración determinada por Colpensiones, iii) solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad progresiva el día 5 de septiembre de 2018; iv) mediante Resolución SUB2761191 de 23 de octubre de 2018, Colpensiones le negó la pensión de invalidez con el argumento de que no acreditó 50 semanas cotizadas con anterioridad a los tres años en que se determinó la estructuración del estado de invalidez; v) el anterior acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución DIR20833 de 29 noviembre de 2018, el cual decidió el recurso presentado; vi) cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 162,43 semanas; vii) se encontraba afiliada para la fecha de estructuración de la invalidez a la EPS Salud Total, quien le expidió y canceló incapacidad por el período comprendido entre el 11 y el 15 de diciembre de 2015.
Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo atinente a la emisión de los dictámenes, a la calificación de invalidez, la solicitud de reconocimiento de la pensión y los actos administrativos por medio de los cuales fue negada dicha prestación; no aceptó lo relativo al ejercicio de actividades laborales de manera independiente por parte de la demandante, el carácter de congénito o progresivo del trastorno afectivo bipolar y la asignación de la fecha de estructuración de la invalidez del 14 de febrero de 2017. Propuso las excepciones de validez de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional y la declarable de oficio (f.° 149-154 y archivo digital).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 5 de octubre de 2020 (f.° 1-3 y archivo digital 8. ACTA ART. 80 DEL 5 DE OCTUBRE 2020 – 2019-599.pdf) declaró probada la excepción de validez de la calificación de pérdida de capacidad laboral formulada por C. y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) conoció de la apelación interpuesta por la demandante y, mediante fallo del 9 de diciembre de 2020, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo, e impuso costas a la demandante (f.° 16423-sentencia.pdf - archivo digital Carpeta SEGUNDA INSTANCIA).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 14 de febrero de 2017, teniendo en cuenta la naturaleza de las enfermedades que padece, o si debe mantenerse la fecha de estructuración fijado en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que le han sido realizados.
Sostuvo como fundamento de su decisión que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso que en las condiciones de especial protección que merecen determinadas personas, como las que padecen afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, era procedente atender para el cómputo de semanas la fecha del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral o la última cotización efectuada, previo análisis de la situación particular, por cuanto pueden mantener una capacidad residual de trabajo que les permite continuar activas laboralmente, con la obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que corresponde al juez analizar las condiciones específicas del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones.
Así dio por demostrado que la enfermedad que padecía la demandante era crónica, pero no encontró elementos que permitieran concluir la existencia de un error en los dictámenes, aduciendo que, si existía duda frente a las conclusiones de los calificadores, debió recurrirse su decisión.
En segundo lugar, señaló el Colegiado que conforme a la historia laboral que reposa en el plenario, se deducía que la demandante realizó cotizaciones desde el 05 de febrero y hasta el 01 de julio de 1990; y que cotizó nuevamente a partir del 01 de marzo de 2015 y hasta el 31 de enero de 2019, en calidad de trabajadora independiente, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración fijada por el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones, data que, a su vez, fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Agregó que, con independencia al estatus crónico de la patología, la demandante dejó de cotizar durante cerca de 15 años, reanudando cotizaciones poco tiempo antes de iniciar los trámites de calificación y de solicitud de pensión; y que las 100 semanas cotizadas entre febrero de 2014 y 2017 no podían tenerse en cuenta, en la medida en que no estaban soportadas en prueba que acreditara el desempeño de labores en ejercicio de una real capacidad laboral. Fundó jurídicamente sus asertos en las sentencias CSJ SL4567-2019 y CSJ SL3165-2020.
Consideró, igualmente, que no eran aplicables las tesis de sentencias CC T-561 de 2010 y CSJ SL5357-2019, puesto que no había identidad fáctica con el caso, pues en aquellos la pérdida de capacidad laboral se estructuró a partir del instante en que se dejó de cotizar al sistema, momento en el que realmente les resultó imposible a los afiliados continuar desarrollando su actividad económica, esto es, se encontraban como cotizantes activos para cuando se estructuró la invalidez.
Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia proferida el día 09 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que:
[…] convertida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, y en su lugar: 1º)SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a fijar como fecha de estructuración de invalidez de la demandante MARTHA LEONOR SOTO MONTOYA, el día 14 de febrero de 2017, fecha en la cual se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. 2º.) SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocerle a la demandante la pensión de invalidez a partir del día 14 de febrero de 2014 (sic). 3º.) SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante los intereses de mora sobre todas y cada una de las mesadas causadas, a la tasa máxima que rija para el momento en que se efectúe el pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4º.) SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales acusan similar elenco normativo y tienen la misma finalidad, razón por la cual, pese a estar propuestos por diferente vía, serán analizados conjunto.
Fue planteado en los siguientes términos:
Acuso la sentencia impugnada al tenor del artículo 87 del C.P.T de conformidad con la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º. de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía directa, a causa de aplicación indebida de los artículos 53, y 83 de la Constitución Nacional; y de los artículos 2.2.1.1.6, 2.2.2.21.1., 2.2.2.1.2, 2.2.2.1.19, 2.2.3.1.13 del Decreto 1833 de 2016, Decreto 758 de 1990, artículo 39,40,41,42,45 y 45 de la ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003, artículo 142 del Decreto 19 de 2012, Decreto 1352 de 2013, Ley 1562 de 2013, Decreto 232 de 1984.
En la demostración del cargo la censura no discute los hechos de la demanda, ni las pruebas aportadas, en cuanto a las cotizaciones...
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