SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63621 del 09-10-2019
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 63621 |
Número de sentencia | SL4363-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 09 Octubre 2019 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL4363-2019
Radicación n.° 63621
Acta 35
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró G.G. DE GALLEGO, en calidad de curadora del señor HENRY GALLEGO GIRALDO, contra la entidad recurrente y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
La señora G.G. de Gallego, en calidad de curadora del señor H.G.G., instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., de manera solidaria, con el fin de que se declarara que el señor G.G. tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, de forma vitalicia, desde el 9 de junio de 1994, por cumplir los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar «lo correspondiente a (180) mesadas pensionales dejadas de pagar desde junio del año 1994 hasta junio de 2009, por un valor de (1) salario mínimo legal mensual»; a cancelar los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a sufragar las mesadas pensionales «de manera mensual, sucesiva y vitalicia»; y a responder por lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, pidió que, en caso de que a las entidades convocadas a juicio no les correspondiera solidariamente sufragar la pensión implorada, se estableciera «de acuerdo a las pruebas en el proceso, cuál entidad es la responsable de las sumas pretendidas».
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Henry Gallego Giraldo cotizó «como independiente al Sistema General de Seguridad Social, desde el año 1990 hasta el 2006, ante el ISS»; que el 30 de agosto de 1999 el ISS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 54.6%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 1994, debido a una enfermedad mental por la que fue declarado interdicto mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Cali el 19 de julio de 2001, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través del fallo proferido el 31 de julio de 2002; que, a raíz de lo anterior, el 15 de noviembre de 2002, en calidad de curadora, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el ISS, la cual fue negada por la afiliación múltiple de su hijo «en razón a que también figuraba en la base de datos de Protección S.A.»; que en el año 2003 se celebró un «comité de multiafiliación» entre funcionarios de ambas entidades accionadas, donde se definió que la entidad responsable del derecho pensional era el fondo codemandado, ya que el señor G.G. «está válidamente vinculado a esta entidad desde el 12 de octubre de 1.994»; y que, debido a tal situación de multiafiliación, decidió interponer acción de tutela, la cual fue decidida por el «Juzgado Dieciséis del Circuito de Cali» el 12 de septiembre de 2006, en el sentido de que era Protección S.A. la encargada de «estudiar la viabilidad del derecho pensional», entidad que debía solicitar ante el ISS «el traslado y devolución de todos los aportes realizados por el señor G..
Asimismo, indicó que el 9 de noviembre de 2006 solicitó nuevamente la pensión de invalidez ante el fondo accionado, a lo que éste respondió que se requería «la calificación del señor H.; que el 17 de octubre de 2007 Protección S.A. emitió un nuevo dictamen, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.45% de origen común con fecha de estructuración 9 de junio de 1994; que el 16 de octubre de 2008 dicha entidad negó el derecho pensional, toda vez que en el momento de la estructuración del estado de invalidez el pretendido beneficiario «estaba activo al seguro social», puesto que la afiliación a la AFP «fue el día 12 de octubre de 1994»; que el 4 de mayo de 2009 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali decidió amparar «el mínimo vital del señor H.G. como mecanismo transitorio» y obligó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. a cancelar las mesadas pensionales mientras la justicia ordinaria decidiera cuál era la entidad encargada de cancelar la obligación pensional; y que el 12 de junio de la misma anualidad la AFP emitió un documento mediante el cual informaba que le daba cumplimiento al fallo de tutela.
Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a sus pretensiones y aceptó la totalidad de los hechos allí relatados, con la aclaración de que el Instituto ya había efectuado la devolución de aportes a Protección S.A. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. En su defensa, sostuvo que la controversia relativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada ya había sido zanjada por ambas accionadas en el «comité de multiafiliados», correspondiéndole a Protección S.A. la carga de esa obligación.
A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., al contestar el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos dijo que eran ciertos, a excepción de lo resuelto en el «comité de multiafiliados», toda vez que, en su decir, lo allí decidido no «tiene carácter de obligatoriedad cuando vaya en contra de las disposiciones normativas que rigen el Sistema de Seguridad Social», es decir, que si se determinaba con posterioridad que un afiliado debía «permanecer en un régimen o reintegrarse en otro […] debe respetarse y aplicarse». Como medios exceptivos de fondo, propuso los de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los presupuestos normativos, buena fe y la genérica. Sostuvo en su defensa, que a la luz de los artículos 14 del Decreto 692 de 1994, 32 del Decreto 1818 de 1996 y 42 del Decreto 1406 de 1999 dicha entidad no tenía obligación legal de acceder a la súplica incoada.
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través del fallo proferido el 31 de enero de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas oportunamente por la entidad demandada.
SEGUNDO: CONDENAR al ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la Dra. LIBIA BARENCHE GÓMEZ, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor H.G.G., quien actúa a través de su curadora G.G. DE GALLEGO, de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada la presente providencia, la PENSIÓN POR INVALIDEZ, a partir del 09 de junio de 1994, en cuantía de $98.700= mensuales. Igualmente se reconoce las mesadas adicionales y los respectivos incrementos legales causados año por año.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la Dra. LIBIA BARENCHE GÓMEZ o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a favor del demandante H.G.G., representado por su curadora G.G. DE GALLEGO, sobre el monto mensual de la pensión por invalidez que le corresponda, calculado sobre la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago, causados a partir del 10 de marzo de 2007 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestación económica por invalidez.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de SIETE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($7.074.000=) M/CTE.
QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por el liquidador Dr. CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Apoderado General de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., o por quien haga sus veces, de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor H.G.G., a través de su curadora G.G. DE GALLEGO.
SEXTO: La presente decisión judicial en cuanto al Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, surte efectos con relación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", en cabeza de su representante legal, o quien haga sus veces, como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de conformidad al inciso 3o del artículo 35 Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia dictada el 4 de julio de 2013, confirmó íntegramente la decisión del a quo y condenó en costas al fondo demandado.
En virtud de que la parte apelante no discutió que el afiliado tuviera derecho a la pensión de invalidez desde el 9 de junio de 1994, en cuantía de $98.700 mensuales, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, el fallador de segundo grado circunscribió el problema jurídico a determinar qué entidad debía responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada por la actora, toda vez que, en sentir del apelante, era el ISS el encargado de dicha prestación económica porque para el 9 de junio de 1994, fecha de estructuración del estado de invalidez, el señor G.G. se encontraba afiliado a dicho Instituto.
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