SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 98005 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 98005 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2796-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2796-2023

Radicación n.° 98005

Acta 42


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER HUMBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se reconoce personería como mandatario general de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por L.T.V.O., identificada con cédula n.° 1.140.862.823, y T.P.2.d.C.S. de la J., en los términos de la escritura pública n° 0471 del 16 de marzo de 2023.


  1. ANTECEDENTES


Alexander Humberto Hernández García llamó a juicio a la mencionada administradora, con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez de forma retroactiva, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, en subsidio de estos, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones relató que nació el 30 de octubre de 1975 y que se afilió a Colpensiones; que fue calificado con una PCL del 77,84%, estructurada el 12 de diciembre de 2003. Narró que laboró para L.E.P.M. desde febrero hasta septiembre de 2003, quien no pagó los aportes pensionales, razón por la cual solicitó a Colpensiones la realización del correspondiente cálculo actuarial, el cual una vez elaborado fue pagado por dicho empleador.


Explicó que, una vez recibido el valor del cálculo, la demandada lo registró en la historia laboral aplicándolo para el correspondiente periodo. En el año 2015 reclamó la pensión la cual fue negada mediante Resoluciones 346719 de 2015 y GNR3071 de 2016.


Dijo que después de haber sufragado el cálculo por el empleador, el 21 de octubre de 2020 pidió nuevamente la prestación, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 251587 del 20 de noviembre de 2020, con fundamento en la directriz plasmada en el concepto 2015 4957195 del 2 de junio de 2015; decisión contra la cual formuló los recursos de reposición y apelación.


Agregó que cumplió con los requisitos de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993 para obtener la pensión deprecada y que la entidad se encuentra en mora respecto de su pago.


Al dar respuesta a la demanda, la administradora se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la afiliación a tal entidad, la calificación emitida, la PCL y calenda de estructuración, el pago del cálculo y su registro en la historia laboral, las reclamaciones presentadas, los recursos formulados y las respuestas negativas. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa sostuvo que el actor contaba con un grado de invalidez superior al requerido por la norma, correspondiente al 77,84%, con fecha de estructuración del 12 de diciembre de 2003, según dictamen del 12 de abril de 2015. Sin embargo, entre el 12 de diciembre de 2000 y el mismo día y mes del 2003, no cotizó 50 semanas, pues solo acreditó 20 semanas y que para la data de estructuración de la invalidez no se encontraba activo cotizando.


Agregó que, si bien los aportes se pagaron mediante un cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2003, ello ocurrió en abril de 2020, es decir, con posterioridad a la configuración de la invalidez, de ahí que no podían contabilizarse para efectos de esta pensión, por lo que el llamado a responder era el empleador por el riesgo generado y no cubierto por su omisión en la afiliación.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de noviembre de 2021 absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, e impuso las costas a cargo de la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación del actor, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de esa instancia a cargo del demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado señaló que no era motivo de discusión que el señor Alexander Humberto Hernández García fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 77,84%, estructurada el 12 de diciembre de 2003; que reclamó ante Colpensiones la pensión de invalidez, la cual fue negada por no contar con la exigencia de tiempo dispuesta por la normativa aplicable; y que Luis Eduardo Parra Múnera (exempleador) solicitó la liquidación del cálculo actuarial por el lapso de febrero a septiembre de 2003, el cual fue cancelado en abril de 2020 y reflejado en el historial laboral del afiliado.


Planteó como problema jurídico determinar si en este asunto se cumplían los presupuestos necesarios para obtener la pensión deprecada atendiendo el cálculo actuarial pagado con posterioridad a la determinación del estado de invalidez.


Precisó que la normativa que regía este asunto era la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haberse estructurado la invalidez el 12 de diciembre de 2003, debía aplicarse lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exigía 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración.


Dijo que, según la historia laboral, entre el 12 de diciembre de 2000 y el mismo día y mes del año 2003 aparecían 53,29 semanas; «no obstante, C. ha negado el derecho en sendos actos administrativos acudiendo al concepto 2015_4957195 del 02 de junio de 2015, donde se señala que el cálculo actuarial por invalidez del trabajador no procede por corresponder directa y exclusivamente al empleador el riesgo generado y no cubierto por la omisión».


Indicó que esta Corte en sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL41745-2014 ha señalado que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsistían aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedeciera a su culpa o negligencia, lo que implicaba que, en los periodos no cotizados, eran los empleadores quienes asumían las contingencias que se originaban, mediante el pago de un cálculo actuarial.


Recordó que la jurisprudencia ha explicado que las pensiones de sobrevivientes e invalidez se concebían en función del aseguramiento de un riesgo, respecto del cual, la integración de aportes no tenía la misma funcionalidad ni podía producir las mismas consecuencias, por lo que la orientación jurisprudencial que defendía el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones no podía ser irrestrictamente aplicable tratándose de pensiones de invalidez, por tener características distintas y depender de la ocurrencia cierta del riesgo que cubrían.


Aludió a que, tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento de la contingencia, para la Corte resultaba trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la producción del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran tenido la posibilidad de gestionarlo, «lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación al momento en que se concrete el riesgo». Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios sin poder adoptar medidas para el manejo adecuado del riesgo, dada la falta de afiliación (CSJ SL4103-2017 reiterada en las CSJ SL634-2022 y CSJ SL1118-2022).


Así, encontró que en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en Colpensiones, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través del cálculo actuarial, solo resultaba admisible si dicho procedimiento era realizado en su integridad, antes de que se generara el riesgo que daba origen a la prestación, por lo que, si el empleador omiso en la afiliación no realizaba el trámite de convalidación de tiempos servidos antes de arribar a ese estado de invalidez, debía asumir el pago de la pensión reclamada (CSJ SL4103-2017, CSJ SL3512-2018, CSJ SL634-2022 y CSJ SL4026-2022).


Manifestó que los pagos materializados en el año 2020 a nombre del actor, por los ciclos de febrero a septiembre de 2003 a través de un cálculo actuarial que se veía reflejado en la historia laboral, y por intermedio de L.E.P.M., «eventualmente serían computables para efectos de la pensión de vejez, no para el cubrimiento de la prestación de invalidez, pues los mismos se hicieron con posterioridad a la ocurrencia del riesgo, sin previamente haberse generado el acto jurídico del ingreso al sistema como trabajador subordinado».


Descartó la existencia de un acto revestido de mala fe de parte de Colpensiones por haber aceptado el pago y publicado en el historial de cotizaciones, dado que se estaba dando satisfacción a la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 que enseñaba que la relación laboral obliga al aporte pensional, sin que su propósito...

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