SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88035 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88035 del 09-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente88035
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL634-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL634-2022

Radicación n.° 88035

Acta 8


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra NIDIA ZAPATA BRIÑEZ en representación de los menores M.A.C.D. y D.E.C.D. al que fue vinculado PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN SAS - POLLOSGAR SAS.


  1. ANTECEDENTES


Nidia Zapata Briñez, en representación de los menores M.A.C.D. y D.E.C.D., llamó a juicio a Porvenir SA, con el propósito de obtener: el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de la asegurada Jenny Milena Duarte Zapata, madre de los demandantes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y costas.


Para sustentar sus pretensiones narró que: ambos padres de los demandantes fallecieron, por manera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le confirió su custodia, en calidad de abuela materna; su hija, J.M.D.Z., quien falleció el 7 de agosto de 2007, se hallaba afiliada a Porvenir SA para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; el 7 de diciembre de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los menores, que le fue negada con el argumento de que la asegurada solo reportó 39,85 semanas dentro de los tres años anteriores al óbito.


Expresó que la demandada no relacionó los aportes correspondientes a los ciclos de agosto, septiembre, octubre y parte de noviembre de 2006, efectuados por el ex empleador Pollos Gar Ltda., razón por la cual, el 20 de noviembre de 2013 pidió a Porvenir SA, certificación de tales períodos, administradora que reconoció expresamente haber recibido los aportes.


Señaló que al tener en cuenta las 15,015 semanas dejadas de contabilizar, la causante completó 54,865 pagadas en los tres años anteriores a su deceso, de suerte que dejó causada la prestación en favor de sus menores hijos beneficiarios.

Agregó que el 20 de mayo de 2014 reclamó la pensión, nuevamente negada en comunicación del 4 de junio del mismo año, para lo cual, adujo que la empresa empleadora pagó los ciclos en mora con posterioridad al deceso de la asegurada (f.º 21-29, cdno. de primera instancia).


Porvenir S.A. se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: su vinculación con la causante, la fecha del deceso, la custodia de los menores adjudicada a la madre de la asegurada, la recepción de los aportes causados entre agosto y noviembre de 2006, el trámite administrativo y su resultado (f.º 170-186, cdno. de primera instancia). En su defensa, aseguró que la afiliada solo reunió 39,85 semanas entre el 7 de agosto de 2004 y el 7 de agosto de 2007, añadió que la empresa Pollosgar SAS, no realizó la afiliación de D.Z. como trabajadora dependiente durante los períodos que se reclaman -agosto a noviembre de 2006-, por manera que lo ocurrido fue la omisión del empleador, que no la mora en el pago de aportes al sistema.


Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario y prescripción, así como las denominadas buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, hecho exclusivo de un tercer.


En proveído del 15 de junio de 2016, el a quo dispuso integrar el contradictorio con «Pollos Gar Ltda. (sic)», sociedad que no se resistió a las pretensiones (f.º 229-232, cdno. de primera instancia) y no admitió ninguno de los hechos.


Argumentó que D.Z. si se encontraba afiliada a Porvenir SA, a través suyo durante el período laboral en que estuvo vinculada como trabajadora. Expresó que por razones de «fuerza mayor», el 16 de agosto de 2007 pagó el valor correspondiente a los ciclos de agosto a noviembre de 2006, los cuales se realizaron con la inclusión de los intereses moratorios y sostuvo que la administradora llamada a juicio no adelantó, siendo su deber, las acciones tendientes a perseguir los aportes pensionales. Formuló como medios exceptivos inexistencia de la obligación y, buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de octubre de 2017 (CD a f.º 291, cdno. de instancias), en el que resolvió:


Primero: Declarar que la señora J.M.D.Z., como afiliada, dejó causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.


Segundo: Declarar que los menores M.A.C.D. y D.E.C.D. a través de su abuela materna N.Z.B., tienen derecho a recoger la pensión de sobrevivientes que dejara causada su madre al momento de morir, por las razones que se dejaron expuestas en precedencia.


Tercero: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores de edad, M.A.C.D. y D.E.C.D., a partir del 14 de julio de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en un 50% para cada uno y por catorce mesadas al año, con intereses moratorios a partir del 15 de julio de 2014, por las razones que se dejaron esbozadas y con ocasión de la muerte del segundo, el primero recibirá el 100% de la pensión a partir del 30 de mayo de 2017 y en las siguientes cuantías:


a) Para M.A.C.D., $27.287.207 hasta el 30 de septiembre de 2017.

b) Para D.E.C.V. $23.574.032 hasta el 29 de mayo de 2017.


Cuarto: Esta pensión se pagará hasta el cumplimiento de los 18 años sin ningún condicionamiento para el menor M.A.C.D. y de los 18 a los 25 años de edad, se seguirá pagando siempre y cuando acredite encontrarse estudiando en una institución o establecimiento de conformidad con la ley.


Quinto: Ordenar que el valor recibido como devolución de saldos, reconocida mediante oficio del 23 de julio de 2013, por valor de $1.040.206, debe tenerse en cuenta al momento de pagar el retroactivo que resulte a favor de los demandantes y deducirlo debidamente indexado en el momento del cruce de cuentas.


Sexto: Costas a cargo de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.475.434 a favor de los demandantes.


Séptimo: Absolver a la demandada llamada como litisconsorte necesario Procesadora de Pollos Garzón SAS – POLLOSGAR.


Disconforme, Porvenir SA apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 1 de octubre de 2019, (CD a f.º 11, cdno. de segunda instancia), en el que confirmó la decisión del a quo.


Para comenzar, aseguró que Porvenir SA recibió los aportes correspondientes a los ciclos de agosto a noviembre de 2006, razón por la cual fueron convalidados, «pues el fondo debió expedir el cálculo actuarial de los aportes que se debieron realizar por parte del empleador, lo que indica que con ello aceptó el valor que fue consignado por la sociedad demandada, lo que conlleva trasladar la responsabilidad pensional a dicho fondo (sic)».


Expresó que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, era el empleador el encargado de responder por el pago de los aportes al sistema pensional; en el caso bajo estudio, dijo, la sociedad Pollosgar, aunque lo hizo tardíamente, consignó el dinero correspondiente a los ciclos de agosto a noviembre de 2006, junto a los intereses adeudados, pago que fue aceptado por la demandada, por manera que era viable su contabilización para causar la prestación.


Agregó que las consecuencias por la falta de pago oportuno de las cotizaciones al sistema no deben ser trasladadas a la trabajadora afiliada, pues el deber de perseguir los aportes dejados de pagar recae en la administradora, «y la única obligación que tenía el empleador era responder por los aportes y a ello ya dio cumplimiento conforme fue aceptado por la demandada según documento de folio 14».


Enseguida, se ocupó de verificar si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, para lo cual señaló que no existía controversia sobre: la fecha de deceso de la afiliada - 7 de agosto de 2007- y la tenencia de la custodia de la demandante sobre los menores. Agregó que D.Z. cotizó 58,14 semanas en Porvenir SA, entre octubre de 2005 y julio de 2007 (f.º 12-13).


Sostuvo que, dada la fecha del fallecimiento, la normatividad aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto reprodujo.


Luego, argumentó:


Ahora bien, como se indicó, acorde a la historia laboral que se observa a folio 12, la señora D.Z. cotizó 38,72 semanas existiendo controversia respecto a los aportes que realizó el empleador P.L.. desde el 1 de agosto hasta el 15 de noviembre de 2006, porque según la demandada no pueden ser tenidas en cuenta al no haberse dado mora en el pago, sino que el empleador omitió afiliar a la extrabajadora, teniendo como válidas únicamente 39,85 semanas.


Para esta Sala de decisión no le asiste razón a la demandada en su recurso, por cuanto no se puede perjudicar a los beneficiarios del causante por la omisión en la afiliación o la mora en el pago de aportes. Si bien el fondo (sic) demandado alega que la demandante no se encontraba afiliada, una vez recibió los aportes debió proceder a expedir el cálculo actuarial de los aportes que se debieron realizar por parte del empleador, reiterándose que aceptó el valor que fue consignado por las sociedades demandadas, lo que conlleva trasladar la responsabilidad pensional a dicho fondo, lo que fue creado precisamente para permitirle al trabajador que en el período que el empleador no hizo los aportes...

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