Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01312-01 de 3 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 03 Noviembre 2016 |
Número de expediente | T 1100102040002016-01312-01 |
Número de sentencia | STC15888-2016 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC15888-2016
R.icación n.º 11001-02-04-000-2016-01312-01(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela instaurada por E.R.P.C. contra las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, todos de Facatativá.
- ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. El 17 de enero de 2015, el tutelante se presentó ante las autoridades correspondientes, con el fin de demostrar su inocencia en la causa adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, “(…) por los delitos de secuestro, actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir y pornografía infantil (…)”.
2.2. Señala que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.3. Asegura que desde la presentación del escrito de acusación, “(…) han transcurrido 326 días sin iniciarse el juicio oral (…)”, por tal razón, el 24 de febrero de 2016, solicitó la libertad por vencimiento de términos.
2.4. La anterior petición fue rechazada por el J. Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá, decisión confirmada en segundo grado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
2.5. Menciona el petente que acudió a la acción de hábeas corpus, correspondiendo su trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien la negó, proveído ratificado el 27 de abril de este año por la Sala de Casación Laboral.
2.6. Refiere que el 12 de mayo siguiente, tuvo conocimiento del fallo de tutela de la Sala de Casación Penal (STP 6017-2016, R.. 84957), en donde se analizó un caso similar al suyo “(…) y se accedió al resguardo (...)”.
2.7. Como consecuencia de lo antelado, exigió la libertad por vencimiento de términos, denegada nuevamente por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, en ambas instancias, el 24 de mayo y 9 de junio, respectivamente.
2.8. Aduce que el juicio oral se inició el 25 de mayo de 2016, sin haberse enterado de las pruebas en su contra, “(…) pues solo le fueron mencionadas en la audiencia de acusación (...)”.
2.9. Comenta que presentó nuevamente hábeas corpus, resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.
2.10. Sostiene que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por negarle la libertad, pese a que los plazos se encontraban vencidos y no operaba la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
3. Suplica, por tanto, ordenar a los tutelados “(…) revocar la medida de aseguramiento intramural (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
Los convocados, en escritos separados, se limitaron a reseñar el decurso materia del presente asunto.
1.2. La sentencia impugnada
Escindida la actuación para remitir las copias pertinentes al Consejo de Estado por ser éste el competente para resolver las acusaciones dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y aquél, se negó el amparo por ausencia de vulneración de los preceptos supralegales, tras concluir que las providencias atacadas carecen de irregularidad, por el contrario, “(...) son el resultado de una interpretación razonable de los parámetros legales y jurisprudenciales que gobiernan el problema jurídico objeto de controversia (…)” (fls. 136 a 159, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La instauró el accionante realzando los argumentos del libelo introductorio (fls. 178 a 190, cdno. 1).
- CONSIDERACIONES
1. El actor acude a esta senda constitucional por estimar que los querellados, sin fundamento alguno, negaron sus peticiones de libertad formuladas al interior del comentado juicio y por vía de hábeas corpus.
2. Se negará el auxilio por razonabilidad de los autos emitidos el 24 de febrero, 1 de abril, 24 de mayo y 9 de junio de 2016, mediante los cuales los Juzgados Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, le negaron en juntas instancias, respectivamente, la solicitud de libertad provisional deprecada por E.R.P.C., al no emerger arbitrariedad alguna para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, examinada la última de las decisiones reprochadas, se avizora que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la citada ciudad, estimó que a pesar de vencerse los términos, ello ocurrió por las maniobras del propio acusado, acá accionante, resaltando que el juicio oral había iniciado desde el 25 de mayo del año en curso.
Sobre el asunto, destacó:
“(…) Se constató que la audiencia de juicio oral se instala y se da trámite el día 25 de mayo de 2016, y para tal efecto aunque el procesado no es remitido de la Cárcel Modelo de Bogotá, se gestiona su asistencia virtual, utilizándose los medios técnicos proporcionados por CENDOJ (sic), no obstante lo cual, una vez instalada la audiencia, nuevamente el señor procesado pretende impedir la realización de la misma conforme lo señalan los registros de audio, y reiteradamente hace interferencia a la J. de conocimiento, para efectos de evitar que la audiencia se realice, según él porque no se ha reunido con su defensor y no conoce los elementos materiales probatorios que tiene en su poder la F.ía, por ello se niega a continuar con la diligencia, no obstante...
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