Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45420 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45420 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSL14964-2016
Número de expediente45420
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL14964-2016

Radicación n.° 45420

Acta No. 37

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de Septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró N.D.C.C. DE LEÓN, contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

Téngase en cuenta lo manifestado por la demandante en el escrito de fl. 61 del cuaderno de la Corte, de que por ser abogada titulada, reasume el poder para continuar actuando en nombre propio, hasta la culminación del trámite del proceso.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a su favor al reconocimiento y pago de la pensión proporcional convencional de jubilación, a partir del 7 de septiembre de 2003, fecha en que acreditó tener 47 años de edad, en cuantía equivalente a $789.000,oo mensuales, junto con la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la empresa demandada, entre el 3 de enero de 1985 hasta el 19 de febrero de 1995 y posteriormente del 27 de junio de 1995 hasta el 22 de enero de 1996, esto es, por espacio de 10 años, 8 meses y 13 días; que desempeñó el cargo de abogada de la oficina jurídica y jefe atención al público, devengando una asignación mensual promedio de $1.476.880,69; que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo por estar afiliada a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones; que conforme al art. 42 literal b) de la C.C.T. vigente para la fecha de la ruptura del nexo contractual, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional allí prevista, al momento de cumplir 47 años de edad, es decir desde el 7 de septiembre de 2003; que del mismo modo procede la indexación teniendo en cuenta la inflación que se produzca desde la terminación del contrato de trabajo y el día que arribó a la edad mínima; que el 11 de febrero de 2005 presentó reclamación administrativa y la demandada le negó su solicitud bajo el argumento de no estar obligada a otorgar la prestación pensional implorada, porque cuando se desvinculó no acreditaba el requisito de la edad.

La contestación de la demanda se hizo por conducto de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, por ser la entidad que asumió la administración del Pasivo Pensional de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo interadministrativo No. 001 de fecha 20 de noviembre de 2006 y el Decreto No. 0169 de igual año de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que la unió con la actora, los extremos temporales en las dos etapas que se desarrollaron, el tiempo de servicios por un total de 10 años, 8 meses y 13 días, y el salario promedio mensual devengado. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban y que debía probarse que la demandante fuera beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, o que unos no eran ciertos como estaban redactados. Propuso las excepciones de buena fe de la demandada, inexistencia del derecho a pensión convencional y compartibilidad pensional.

En su defensa dijo que la empresa demandada que cesó su objeto social, no tenía la obligación de otorgarle a la promotora del proceso la pensión de jubilación proporcional de carácter convencional reclamada, porque esa prestación extralegal solo se reconoce a los trabajadores activos, y no respecto de aquellos que después de retirados cumplen la edad o requisitos, pues el trabajador para el momento en que finaliza su vínculo laboral debe tener necesariamente satisfecho el tiempo de servicios como la edad, lo cual no acontece en el presente asunto; que la empresa actuó de buena fe, pues los trabajadores fueron despedidos con fundamento en una causal legal; y que en el evento que se deba conceder a la accionante la pensión convencional, la misma será compartida con la pensión de vejez que reconozca el ISS, quedando a cargo de la empleadora únicamente el mayor valor si lo hubiera.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, condenó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar a la demandante, la pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial de $1.783.154,12, a partir del 6 de septiembre de 2003, con los reajustes de ley y mesadas adicionales, así mismo a indexar el valor de las mesadas adeudadas con el IPC certificado por el DANE hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Declaró que dicha pensión tendrá el carácter de compartida con la prestación de vejez que otorgue el ISS, quedando a cargo de la empleadora solo el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA. Del mismo modo, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y demostrada la de compartibilidad de pensiones propuestas por la convocada al proceso, e impuso las costas a cargo de la parte vencida.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que se encuentra plenamente «acreditado con la documental actuante a folio 7-9 y 11 que la demandante era beneficiaria de dicha convención», refiriéndose a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1995 – 1997, que regía para la fecha de desvinculación de la accionante y que se allegó al proceso con constancia de depósito oportuno, que en su art. 42 consagra la «PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL», de cuyo texto que pasó a transcribir, no se infiere que el derecho a ese beneficio extralegal solo cobije a aquellos trabajadores activos o al servicio de la empresa, como lo alega la parte demandada, pues aquello que estipula es que ese beneficio convencional se reconocerá a todos los trabajadores que tuviesen un mínimo de tiempo de servicios en la empresa demandada, constituyendo la edad únicamente un requisito para su exigibilidad, más no para la causación del derecho, y como en el sub lite, quedó acreditado que la actora laboró por más de 10 años, conforme a los extremos temporales admitidos por la accionada al responder el libelo demandatorio, y que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 47 años de edad, se accederá a conceder tal prestación pensional en los términos de la convención colectiva de trabajo, junto con la indexación de los valores adeudados, la cual será compartida con la pensión de vejez que reconozca el ISS. En cuanto a la desaparición de la vida jurídica de la demandada EDT por razón de su liquidación definitiva, expuso que sus obligaciones como la aquí otorgada, serán asumidas por la Dirección Distrital de Liquidaciones, según la resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006 obrante a fls. 71 a 73, entidad que compareció debidamente al proceso y demostró su existencia con las documentales de fls. 59 a 66, ello en virtud de lo consagrado en el Acuerdo interadministrativo celebrado entre la extinta accionada y dicha Dirección, o en su defecto por el Distrito de Barranquilla como lo ordena el art. 1° del Decreto 0169 de igual año.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada por conducto de la «DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES» bajo la manifestación que es la entidad que «se encuentra facultada para administrar los recursos destinados al pago del pasivo pensional, de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, conforme a lo establecido en el Decreto 254 de 2004, Decreto 182 de 2005, Decreto 169 de 2006, Decreto 055 de 2008, expedidos por el Alcalde Distrital de Barranquilla y Resolución #095 de 2006, expedida por el entonces Liquidador de la EMPRESA» (fls. 279 a 287 del cuaderno del Juzgado) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la sentencia calendada 17 de septiembre de 2009, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas de primera instancia a la demandante y se abstuvo de condenarlas en la alzada por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró...

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