Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02236-01 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02236-01 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16209-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-02236-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16209-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02236-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por L.A.V.R. contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal e Inspección Séptima “F” Distrital de Policía de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y el derecho de contradicción.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. El señor L.E.C. presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra el aquí accionante, para obtener el pago de $25’000.000, suma «contenida en la Escritura Pública No. 4622 del 10 de octubre de 2007 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá. Por los intereses moratorios sobre el capital antes referido, desde cuando se hicieron exigibles, el 10 de julio de 2009, hasta cuando el pago se verifique».

2.2. Que «La diligencia de notificación personal, no se realizó conforme lo disponen los artículos 315 y 320 del C. de P.C., sin embargo el juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, me tuvo por notificado conforme a dicha preceptiva procesal».

2.3. Manifiesta el accionante que la demanda fue notificada en forma «falaz y mendaz» porque «el apoderado de la parte demandante presuntamente en connivencia con la empresa encargada para surtir dichos actos procesales de comunicación, violó flagrantemente los m[í]nimos requisitos y falsificaron la firma de mi hijo, E.V.R., […] y a folio 38 del expediente aparece “SUPUESTAMENTE” la firma de mi hijo, recibiendo la comunicación de que trata el artículo 315 del C. de P.C., lo cual es FALSO DE TODA FALSEDAD[…]».

2.4. Informa que ocurrió en similares términos «con la presunta notificación del artículo 329 del C. de P. CC […] donde aparece constancia de recibo por parte de un señor ALEX CAMACHO […] señor que no conozco».

2.5. Que «mediante providencia del 24 de febrero de 2011, el juzgado de conocimiento, 29 Civil Municipal, dictó providencia ordenando proseguir con la ejecución ordenada, decretando el avalúo y venta en pública subasta del inmueble y ordenando la liquidación del crédito».

2.6. Aduce que como consecuencia de lo antes mencionado, se le ha vulnerado el derecho al debido proceso puesto que «el juez de primera instancia me tuvo por NOTIFICADO CONFORME LO DISPONE EL ART. 320 DEL C DE P.C […] sin haberme podido oponer a las pretensiones de la demanda».

2.7. Que «estas actuaciones y consideraciones se notan de bulto en el expediente y en consecuencia se han dictado unas providencias con base en PRUEBAS FALSAS Y ESPUREAS, y que actualmente me tienen al borde de perder mi casa […] porque el señor INSPECTOR SÉPTIMO F DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ, ha señalado fecha para diligencia de entrega del inmueble el día 18 de octubre de 2016».

2.8. Y que por todas las actuaciones desplegadas, se vio «obligado a instaurar denuncia penal en contra de las anteriores personas».

3. Pidió, conforme lo relatado, se protejan los derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN» en el entendido que «se ORDENE la revocatoria de las providencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Catorce De Ejecución Civil Municipal e Inspección Séptima F Distrital de Bogotá» en lo que se refiere a la notificación del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra. (fls. 1-4 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Secretaria del Juzgado Veintinueve Civil Municipal, menciona que el proceso fue enviado al «Juez Catorce de Ejecución Civil Municipal de Bogotá», en virtud del Acuerdo PSAA 13-9984 DE 2013.

Por otra parte, la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en representación de la Inspección Séptima “F” Distrital de Policía, adujo resumidamente que «en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor L.A.V.R., hoy accionante, pues se procede de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución, que resolvió ordenar la entrega real y material del inmueble a su adjudicatario, en este sentido se limita a realizar las actuaciones tendientes a dar el efectivo a las disposiciones ordenadas por el despacho comitente, de acuerdo al comisorio No. 1769 que fue ordenado».

A continuación, la Jueza Veintisiete Civil del Circuito informa que mediante providencia de septiembre 23 de 2013, se profirió decisión de segunda instancia, y que por medio de oficio 3525 de noviembre 25 de 2013, se envió el proceso al Juzgado 29 Civil Municipal, sin embargo indica que por medio de la consulta de procesos encuentra que el expediente está en el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución. A su vez, aclara que «este despacho con las actuaciones surtidas no vulneró derecho fundamental alguno al accionante».

Y para finalizar, la Jueza Catorce Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, comunicó que no ha incurrido «en ninguna irregularidad al interior del proceso ejecutivo en el cual él [accionante] interviene como ejecutado» por cuanto «con la demanda de tutela estudiada no se censura ninguna actividad del Despacho que dirijo, sino que (por el contrario) con aquella se debate la legalidad de los actos de notificación del mandamiento de pago, labor que por haber acaecido con anterioridad al proveído que ordenó seguir adelante la ejecución, se efectuó bajo la tutoría del Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la acción impetrada por ser improcedente, para lo cual, precisó que el gestor ya había adelantado dos acciones de tutela dirigidas al reproche de aparentes irregularidades acaecidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00420 y que «Luego de realizar el anterior esbozo se advierte que la presente acción constitucional tiene un supuesto fáctico adicional al de las [dos tutelas] enunciadas, puesto que aquí se intenta impedir la realización de la diligencia de entrega del inmueble programada por la Inspección Séptima F Distrital de Policía, aspecto único sobre el cual se referirá la Sala, toda vez que el reproche realizado a la notificación del mandamiento de pago ya fue objeto de pronunciamiento, y por cuanto en el escrito tutelas no se relaciona la existencia de un hecho nuevo que amerite análisis».

Y como consecuencia de lo anterior, el a quo manifestó que «Ante la solicitud de suspensión de entrega del inmueble, la Sala concluye que la acción intentada resulta improcedente para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, pues ello es consecuencia de una determinación adoptada en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del tutelante, en cual no se advirtió vulneración al debido proceso».

Conforme a lo expuesto decidió «NEGAR el amparo solicitado».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso aduciendo que con el escrito pretende que se evalúe de nuevo la decisión. Adjuntó un derecho de petición dirigido al Tribunal Superior de Justicia solicitando «ayuda» pues considera que el procedimiento que pretende realizar el I. de Policía es ilegal, pues los «quieren sacar de la casa junto a sus pertenencias». A su vez, allega una memoria microsd que contiene dos videos del día 18 de octubre de 2016, en el que se pretendía llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble que fue objeto de remate, en estos se evidencia la presencia del cuerpo de Policía, y demás funcionarios, como también se puede apreciar que fue imposible la materialización de la misma.

Además de lo mencionado, acompaña copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores L.E.C., O.R.V., E.G.T.P. y J.E.H.S..

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad...

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