Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03190-00 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03190-00 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC16186-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03190-00
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16186-2016


Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03190-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la tutela impetrada por José Hebert Ospina Sabogal frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente contra la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz, con ocasión de la ejecución hipotecaria adelantada por el Banco AV Villas al aquí quejoso, en la cual funge como cesionaria del crédito Francy Yamilet Castillo Bedoya.





  1. ANTECEDENTES



1. El accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.


2. En sustento de su reparo afirma, en concreto, que obtuvo un préstamo para vivienda con la Corporación Ahorramas el 18 de agosto de 1994, por 1682.7200 UPACs, equivalentes a $10.000.000, garantizado con la hipoteca constituida sobre el predio adquirido.



Agrega que el 4 de septiembre de 1995 la entidad “(…) amplió el crédito para lo cual (…) firmó el pagaré No. 16571-91” por 956.0020 UPACs.



Señala que como incurrió en mora desde julio de 1996, se le inició juicio ejecutivo hipotecario, culminado el 6 de diciembre de 2000 en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.



Manifiesta que posteriormente AV Villas le formuló un nuevo coercitivo, criticado mediante este amparo, asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, quien el 14 de enero de 2004 dictó sentencia desestimatoria de sus excepciones, providencia confirmada por el superior.

Anota que si bien deprecó la nulidad del litigio el 9 de diciembre de 2015 por ausencia de reestructuración de la deuda, ello se negó el 6 de abril de 2016.



Recurrió ese pronunciamiento en reposición y, en subsidio, apelación, empero, ambos recursos fueron desestimados.



Luego de acotar que en el proceso se fijó para el 24 de noviembre de 2016 la subasta del predio cautelado, acusa a los juzgadores de incurrir en “vía de hecho” por preterir la Ley 546 de 1999 y las sentencias SU-813 de 2007 y T-881 de 2013 de la Corte Constitucional.



Insiste en que los accionados “(…) al omitir el acuerdo de reestructuración y permitir que la ejecución siga hasta el remate de (…) [la] vivienda está[n] desconociendo” la citada legislación y las señaladas providencias, “(…) las cuales en resumidas cuentas (…) indican que debió haberse reestructurado la obligación”.



3. Pide, por tanto, terminar el comentado juicio por ausencia de “reestructuración”.





    1. Respuesta de los accionados



El ad quem acotó que su decisión no obedeció a “un simple capricho, ni tampoco puede ser considera como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del accionante”.



El titular del juzgado denunciado aseguró que el actor ha intentado “por todos los medios desconocer la obligación contraída con la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas”.





2. CONSIDERACIONES



1. Corresponde indicar que en este asunto no existe duda en torno al cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la viabilidad de este mecanismo extraordinario.



En cuanto al primero, se encuentra que hasta el 5 de agosto de 2016 se definió en segunda instancia la apelación frente al auto con el cual se negó la nulidad sustentada en la “no reestructuración [del] crédito”, y el amparo se incoó el 31 de octubre posterior, esto es, dentro del plazo estimado como razonable por esta Sala para acudir a esta jurisdicción1. Y en lo atinente al segundo, se establece “la mínima diligencia” exigible en estos casos, al haberse reclamado la invalidez del juicio por el aspecto...

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