Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53296 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53296 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente53296
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13566-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Septiembre 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL13566-2016

Radicación n.° 53296

Acta 35

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra la señora CARMEN ROSA SUSATAMA DE FONSECA.

I. ANTECEDENTES

La señora Carmen Rosa Susatama de F. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones -, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 10 de agosto de 2006, junto con las mesadas dejadas de cancelar y las adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que había cumplido la edad de 55 años el 25 de agosto de 2005 y que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que la entidad demandada le había negado el otorgamiento de la pensión de vejez, con el argumento de que tan solo tenía 525 semanas cotizadas, de las cuales 490 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que no le tuvieron en cuenta los aportes que realizó por los meses de marzo, abril y mayo de 1995 y que en realidad tiene cumplida la densidad de semanas necesaria para adquirir la prestación que reclama.

La institución demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas consignadas en la demanda. Admitió que la demandante tenía cumplidos más de 55 años de edad y que le había negado el reconocimiento de la pensión de vejez, por no reunir la cantidad de semanas cotizadas, necesaria para tales efectos. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC, indexación o reajuste alguno; y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de abril de 2010, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la demandante la pensión de vejez, a partir del 25 de agosto de 2005, en cuantía igual a un salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, así como los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 12 de septiembre de 2006.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 27 de julio de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal encontró probado que la demandante le había cotizado a la institución demandada un total de 546.1428 semanas, entre el 19 de mayo de 1989 y el 9 de agosto de 2006, de las cuales 494.7142 correspondían a los 20 años anteriores a la fecha en la que había cumplido la edad de 55 años. Precisó que las anteriores cifras encontraban respaldo en las historias laborales del proceso, una emitida por la jefe de departamento de la entidad demandada, en copia auténtica, y otra aportada con la demanda, que, en todo caso, coincidían plenamente.

Igualmente, luego de advertir que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, por esa vía, tenía derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, además de que había cumplido la edad necesaria para pensionarse, determinó que la controversia estaba circunscrita al cumplimiento de la densidad de semanas necesaria para la causación de la pensión. En tal dirección, para dar cuenta de dicho cuestionamiento, señaló:

Para tales efectos, el ISS concentra su inconformidad en el hecho que el a quo otorgara validez e incluyera dentro de la contabilidad de cotizaciones, las correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1995, enero y marzo de 1999, pues, señala, que con dicho proceder, desconoció la imputación de pagos efectuada con apoyo en los artículos 29 del Decreto 1818 de 1996, 53 del Decreto 1406 de 1999 y del Decreto 510 de 2003, que ordenan cubrir los meses impagados, con sus respectivos intereses, así como los cancelados en mora.

Pues bien, para resolver el asunto se debe acudir a la normatividad vigente en el momento de efectuarse cada cotización, esto es, el Decreto 2280 de 1994, cuyos artículos y , además de modificar el artículo 27 del Decreto 692 de 1994, implementaron un calendario determinado por el último digito del Nit o cédula de ciudadanía del empleador o trabajador, según el caso. Adicionalmente, por resultar relevante en el examine, es oportuno traer a colación el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, en cuyos términos, para los afiliados independientes, “no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido.”

Bajo este presupuesto, la copia de la contraseña 20.549.679, folio 76, permite establecer que el referido digito, en el caso de la demandante, corresponde al número 9; por tal motivo, ésta debía cancelar sus cotizaciones como trabajadora independiente, durante los días 09 y 10 de cada mes. En este orden, respecto de las planillas de autoliquidación obrantes de folios 15 a 17, sólo resulta útil a la pretensión de la actora la primera de ellas, pues, es la única que tiene timbre legible, con el que se verifica el pago oportuno del aporte de marzo de 1995, el cual se realizó el décimo día de dicho mes. En consecuencia, procede la adición de 30 días a su historia laboral, equivalentes a 4.2857 semanas.

Ahora, en cuanto al pago de las cotizaciones de los ciclos de enero y marzo de 1999, realizados el 27 de enero y 16 de marzo de la misma anualidad, respectivamente, folios 18 y 19, sigue señalar, que aun cuando se hicieron después de la fecha establecida en el Decreto 2280 de 1994, tienen plena eficacia frente a la cobertura del valor total de ambos aportes, ya que constituyeron, en todo caso, un abono anticipado al periodo cotizado, que de acuerdo con la previsión efectuada por el reseñado artículo 28 del Decreto 691 de 1994, no causó ningún interés de mora.

En este orden de ideas, atendiendo las circunstancias señaladas, es preciso acudir a la norma que reglamentaba el proceso de imputación de pagos en aquella época, esto es, el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, para colegir, que ante la inexistencia de aportes voluntarios o cotizaciones obligatorias atrasadas y, por razón del valor del ingreso base de cotización declarado, sólo es posible imputar los dos pagos efectuados, a los conceptos señalados en el numeral 5º del referido precepto, es decir, a “cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado”. Procede entonces, la adición de 60 días más a la historia laboral de la demandante, equivalentes a 8.5714 semanas.

Así las cosas, se impone concluir que la afiliada cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 558.9999 semanas, de las cuales 507.5713 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, por tanto, le asiste el derecho a acceder a la pensión de vejez, con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero, por las razones expuestas en precedencia, dado que, la tesis que sirvió de apoyo al a quo, sobre atribución de la carga prestacional a la entidad administradora, por razón de la inutilización del cobro coactivo frente al empleador, no opera de forma automática y analógica para el caso de los trabajadores independientes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la institución demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de...

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