SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86224 del 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86224 del 20-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expediente86224
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3364-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3364-2022

Radicación n.° 86224

Acta 35


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA BALLESTEROS DE BALLESTEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Ana Lucía Ballesteros de B. llamó a juicio a la Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP, con el fin de que se le reconozca y pague el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, causados a partir del 1 de enero de 1993, las variaciones de los montos pensionales debido a los subsiguientes reajustes automáticos de la ley, las diferencias pensionales, los intereses a la tasa máxima moratoria, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en su condición de sustituta pensional del señor Juan Ángel Ballesteros Carreño, adquirió el «estatus de pensionada» mediante Resolución 000557 del 2 de julio de 1987, esto es, la prestación fue reconocida y adquirida antes del 1 de enero de 1989.


Explicó que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 reconoció a los pensionados del orden nacional unos reajustes para compensar las diferencias de los salarios y de las pensiones de jubilación del sector público otorgadas antes del 1 de enero de 1989, los que fueron reglamentados por el Decreto 2108 de 1992, ordenando ese beneficio para quienes adquirieron la prestación desde 1982 hasta 1988 en el 14%, distribuidos así: el 7% en 1993 y 7% en 1994.


Señaló que mediante sentencia CC C531-1995 se declaró inexequible el referido artículo 116 por existir violación de la unidad de materia por ser la Ley 6 de 1992 una norma de carácter tributario; no obstante, dejó a salvo los derechos adquiridos con fundamento en tal disposición y ratificados por el Decreto 2108 de 1992. Además, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997 declaró inaplicable la expresión del orden nacional del artículo 1 del mencionado decreto.


Adujo que no se le ha efectuado el aumento adicional ordenado y que mediante escrito agotó la vía administrativa sin que hasta la fecha de radicación de la demanda haya obtenido respuesta (f.° 2 a 13).


En contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones debido a que reajustó la pensión según el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, para lo cual explicó que, al valor devengado al 31 de diciembre de 1992, se le efectuó el incremento previsto por la Ley 71 de 1988, esto es, el aumento del salario mínimo legal mensual (25,03%) y luego el 7% adicional según el artículo 1 del referido decreto reglamentario; por su parte, a la pensión devengada al 31 de diciembre de 1993 se le aplicó el incremento en similar forma.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, pago, buena fe y prescripción (f.os 54 a 60).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandante.


Indicó que la parte apelante sustentó su inconformidad en que el juez se equivocó al darle valor probatorio a los documentos de pago aportados por la demandada (f.os 73 a 107), al sostener que de ellos no se desprendía que efectivamente se hubiera sufragado, siendo tachados de falsos en los alegatos de conclusión y que por la naturaleza de la entidad el citado reconocimiento debió hacerse por medio de un acto administrativo.


Anunció que los argumentos de la apelación no tenían vocación de éxito. Manifestó que era un hecho indiscutido el reconocimiento pensional en el año 1987, en cuantía inicial de $53.111.


Señaló que dicha prestación fue reajustada conforme al salario mínimo legal mensual vigente, según los documentos aportados por la demandada. Explicó que a fin de resolver las pretensiones y el recurso de apelación verificó si los incrementos se hicieron conforme a la ley, encontrando que así ocurrió, para lo cual expuso:


[…] con vista los folios 82-94 encontramos que para el año 92, la pensión que se le sustituyó a la demandante era de $75.067 le correspondía un ajuste en porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente, porque en esa se incrementó en ese año el 25,03, dando un aumento de $18.789, si tú sumas esos dos rubros $18.789 más $75.067 y le aplica el 7% de la ley, pues da $6.570 para un total de $100.426 que fue la pensión del año 93.


Y como el aumento era por 2 años consecutivos a ese $100.426, se le hizo el ajuste del 21,09 que correspondió al aumento del salario mínimo legal mensual vigente que era el que se aplicaba a las pensiones, para un total de $21.180 y si a esos dos rubros se le aumenta el 7% da $8.512 para una pensión de $130.119, qué es la que a ella se le pagó y sobre esa se hicieron los reajustes subsiguientes.


Conforme a ello, aseguró que no existía ningún «dislate en el comportamiento de la parte demandada» frente a los reajustes dispuestos por la Ley 6 de 1992.


Aclaró que si bien los documentos que se aportaron por la parte demandada podían ser tachados de falsos, ello solo se planteó en los alegatos de conclusión, por lo que la tacha resultaba manifiestamente extemporánea, pues el artículo 269 del CGP prevé que quien tache un documento en un proceso deberá expresar en qué consiste la falsedad, pedir las pruebas para su demostración, además, frente a la oportunidad, tal disposición puntualiza que se debe hacer en la contestación de la demanda si se aportó con el escrito inicial y, en los demás casos, en la audiencia que ordenó tenerlo como prueba. Agregó que la tacha carecía de todo fundamento probatorio. Por lo anterior, indicó que la actora tuvo hasta la fecha en que se celebró la audiencia regulada por el artículo 77 del CPTSS para tachar de falsos los documentos y no lo hizo.


Por último, concluyó que la tacha de falsedad prevista por la norma procesal correspondía a una falsedad material «porque si se está refiriendo a una falsedad ideológica, pues estamos en otro terreno», es decir, si «lo que se escribió aquí no es cierto, entonces estamos en otro terreno, porque ya la prueba sería de otro talante y estamos hablando de otras circunstancias, que tampoco están acreditadas en el proceso».

iii)RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La demandante pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la parte demandada y que se analizarán en forma conjunta al estar dirigidos por igual senda, valerse de argumentos similares y perseguir idéntico fin.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la decisión de la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, a través de la infracción medio de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 1641, 165, 167, 168, 176, «2442», 245, 246, 253, 260 y 261 del CGP; 174, 177, 178, 187, 194, 217, 238, 241, 249, 252, «2693» y 275 del CPC; infracción de medio que generó el quebrantamiento indirecto por aplicación indebida los derechos sustanciales contenidos en los artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 15 del DR 2108 de igual año, en relación con los cánones contenidos en los artículos «1164» (sic) de la Ley 6 de 1992 y 15 del DR 2108 de igual año, en relación con los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 1645 del Código Civil, inciso último del artículo 29 y 53 de la Carta Política.


Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:


Dar por probado, sin estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP pagó o canceló los aumentos o reajustes pensionales a los demandantes, ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el DR 2108 de igual año.


Dar por establecido sin estarlo, de la existencia del pago del reajuste pensional con base en los documentos denominados como nóminas de pago, desprendibles de nómina adjuntos informalmente y certificación área corporativa, carentes en absoluto de firmas o rúbricas de recibo por los pensionados, donde no se hace constar, ni de ellos se colige, que en realidad se hubiesen cancelado los reajustes pensionales reclamados por los demandantes y que correspondan a ciencia cierta al REAJUSTE PENSIONAL DE LA LEY 6 DE 1992 y su DECRETO 2108.


Dar por demostrado sin estarlo, que los pagos consignados en las nóminas para los años de 1992 y 1994 corresponde a la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año sin que en ninguna parte del texto se indique ello.


Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagó y recibió el valor del reajuste reiterativo pensional, a sabiendas de que no existe un solo medio probatorio o documento suscrito por extinto trabajador en señal de recibo.


No dar por demostrada, estándola, de la inexistencia legal de los documentos denominados...

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