Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48575 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48575 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha27 Julio 2016
Número de sentenciaSL10453-2016
Número de expediente48575
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



SL10453-2016

Radicación n.° 48575

Acta 27



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FERNANDO TOBÓN BUENO contra la sentencia proferida, el 28 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra SALUD TOTAL EPS S.A.


Se reconoce personería jurídica para actuar como apoderada del recurrente en casación, a la abogada Beatriz Eugenia Arboleda Gómez, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 60 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


El actor pretendió que se condene a la demandada a pagarle, por todo el tiempo de servicios, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales, la indemnización moratoria contemplada en el art. 99 de la L. 50/1990 y en el art. 65 del C.S.T., la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, afirmó que trabajó para la demandada, sin solución de continuidad, desde el 1º de agosto de 2000 hasta el 23 de mayo de 2007, que desempeñó el cargo de «médico especialista en urología» con un salario promedio mensual de $6.000.000; que como intermediaria de la relación laboral que lo unió a la demandada, actuó la Cooperativa de Urólogos de Antioquía «C.», a través de la cual recibía el pago de salarios, y que la verdadera empleadora fue Salud Total S.A. a la que se encontraba laboralmente subordinado.


Narró que le reclamó a la demandada el pago de sus acreencias laborales el 23 de mayo de 2007; que desde entonces Salud Total no le volvió a programar consultas médicas y, así, configuró el despido sin justa causa; y que la conducta de la EPS no se ajustó a los postulados de la buena fe que exime de la sanción moratoria (fls. 3 a 10 y 438 a 440).


La EPS Salud Total S.A., al dar respuesta a la demanda explicó que no lo ligó con el accionante contrato de trabajo alguno y que, por ello, no estaba obligada al reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. Afirmó que su vinculación siempre se dio con «Medicina Cooperativa Médica», y con la Cooperativa de Urólogos de Antioquía «C.».


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de prescripción. De fondo propuso las de inexistencia de contrato de trabajo, intermediación y daño moral, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (fls. 483 a 500).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de agosto de 2000 hasta el 23 de mayo de 2007, y condenó a la demandada al pago de $20.442.000 por cesantías; $8.334.203 por intereses a las mismas, $9.241.667 por compensación de vacaciones y $297.400.000 por concepto de indemnizaciones, para lo cual tomó un salario base de $3.000.000; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, finalmente, la condenó a pagar las costas del proceso (CD. fl. 1839).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 28 de junio de 2010, confirmó la decisión de primer grado. La modificó en lo que respecta al salario base de liquidación y, en su lugar, lo estableció en el mínimo legal vigente a partir del cual liquidó las condenas cuyo monto ascendió a $30.782.367; revocó la absolución por concepto de indexación y se abstuvo de imponer costas en la alzada (CD. fl. 1887).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró conforme al análisis probatorio que desplegó, que al plenario no se demostró el salario que devengó el actor durante todos los años de trabajo; adujo que el juez de primera instancia fundamentó su decisión en lo que expuso Tobón Bueno en el hecho 10 de la demanda -que negó la accionada-, según el cual ascendía a $6’000.000, para cuyo efecto lo dividió entre dos sin indicar cuáles fueron las razones que lo condujeron a ese convencimiento.


Afirmó que posiblemente, arribó a esa conclusión, por la declaración del...

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