Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00345-01 de 9 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Número de expediente | T 5400122130002016-00345-01 |
Número de sentencia | STC17987-2016 |
Fecha | 09 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC17987-2016
R.icación n.° 54001-22-13-000-2016-00345-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Dora Mercedes M.O. contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al conceder, en sede de queja, el recurso vertical propuesto por los señores A.J.L.M. y Emel Durán Jaimes, en calidad de opositores, dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso de restitución de bien inmueble arrendado blanco del reproche.
Solicita entonces, en últimas, que se deje sin valor ni efecto tal decisión y, en su lugar, que se niegue la alzada mencionada (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el año 2008 adelantó proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado contra el señor V.Z.R., alegando como causal de terminación del contrato la mora en el pago de los cánones pactados, del cual conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, por lo que, de conformidad a lo normado en la Ley 820 de 2003 –normativa vigente para dicha época-, el proceso se tramitó en única instancia.
Que una vez dictada la sentencia que acogió las pretensiones instadas, se libró el respectivo despacho comisorio para la diligencia de entrega, trámite dentro del cual «se presentaron varias oposiciones, dos de ellas por parte de los señores EMEL DURÀN JAIMES y A.J.L.M., las cuales fueron aceptadas por la Inspectora de Policía comisionada, lo que condujo a que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, solicitara exitosamente la nulidad de todo lo allí actuado, momento en el cual, el Juzgado comitente entró a resolver de fondo acerca de dichas oposiciones, rechazándolas por carencia de material probatorio que respaldara los alegatos de los presuntos poseedores, quienes contra tal determinación, propusieron los recursos de reposición y apelación.
Anota que mantenida la decisión por el juez del conocimiento, se denegó la concesión del recurso subsidiario por tratarse el asunto de un trámite de única instancia, determinación que fue atacada por los opositores en reposición y subsidiariamente solicitaron la expedición de copias para recurrir en queja, esta última que desató el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha localidad, quien en proveído del 30 de septiembre de los corrientes, declaró mal denegada la alzada, y por tal motivo la concedió, desconociendo con ello, dice, lo establecido por la ley procesal sobre la materia y la cuerda procesal del litigio de restitución génesis de la diligencia de entrega plurimencionada, lo que a todas luces vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, razón por la cual acude a este especial mecanismo de protección (fls. 1 a 11, cdno. 1)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Primero Municipal de Cúcuta, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del pleito censurado, sin efectuar, en concreto, ninguna manifestación acerca de las quejas esgrimidas por la tutelante (fls. 43 ibídem).
b. Por su parte, los señores A.J.L.M. y E.D.J., en calidad de vinculados al presente trámite constitucional como terceros poseedores actuantes en la diligencia de entrega, coincidieron en afirmar, que la decisión de la que se duele la señora M.O. se acompasa con la jurisprudencia de esta Corte acerca de la apelabilidad del auto que rechaza la oposición en el marco del citado trámite, hecho por el cual solicitaron la denegación del amparo inquirido (fls. 45 a 23 y 137 a 143, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la protección suplicada, tras considerar que
«[a]l analizar la providencia censurada, no se advierte la trasgresión de las prerrogativas constitucionales invocadas, pues conforme al artículo 390 del Código General del Proceso, regula el tema de la oposición a la entrega que ha sido ordenada mediante una providencia judicial.
(…)
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