Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02809-00 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02809-00 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18487-2016
Fecha15 Diciembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02809-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC18487-2016 Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02809-00

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dorigen Caviria Peñaranda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados O.F.Y.P., M.A.Z.M. y H.V.C., así como frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro igualmente de la capital, y la Inspección 12C de Policía de Barrios Unidos, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución de inmueble No. 2015-00415 que presuntamente da origen al presente amparo, así como todas las personas relacionadas en el auto ATL8134-2016 de 16 de noviembre, emanado de la Sala de Casación Laboral que obra a folios 3 a 7 del cuaderno 2.


ANTECEDENTES

1. La solicitante, quien actúa en su propio nombre pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «a la subsistencia digna, a la familia, a la vivienda digna, al derecho adquirido y demás que estime vulnerados el Honorable Juez», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el mencionado juicio instaurado en su contra por L.J.T..


Por tanto, pide que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal el 27 de abril de 2016, y además se ordene la suspensión de la diligencia de entrega que realizara la Inspección de Policía convocada el 10 de octubre de 2016 (fls. 35 y 36).


2. En sustento de su inconformidad aduce, que es heredera de M.A.P.T. y ejerce la posesión del inmueble identificado con la matrícula 50C-1233662 ubicado en esta ciudad.


Sostiene que L.J.T., al fallecer la señora Peñaranda Torres el 25 de abril de 2012, quien tenía la sede de sus negocios en Bogotá, y era propietaria del mencionado predio, solicitó la apertura del proceso de sucesión en Zipaquirá y pese a que tenía conocimiento de su existencia y la de otros herederos de la causante que tenían vocación en la sucesión intestada, nada dijo al respecto, por lo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa localidad, aprobó la partición en sentencia de 10 de octubre de 2014, sin que se le permitiera actuar en ese juicio, razón por la cual considera que se encuentra viciado de nulidad absoluta.


Manifiesta que con ese fallo, L.J.T. promovió en su contra proceso de restitución de tenencia, del que conoce el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho quien fijó el 10 de diciembre de 2015 para realizar la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la que como su apoderado no podía asistir por encontrarse incapacitado, solicitó el aplazamiento «pero dicho memorial jamás lo tuvieron en cuenta puesto que la secretaria no allego el memorial al proceso y después presento una excusa, y a pesar de esto el juez llevo a cabo la audiencia sin que se me permitiera hacer uso de mi defensa», y pese a lo anterior, afirma, se profirió sentencia en la que se le ordenó restituir el inmueble «sin que se me haya permitido hacer uso de mi defensa por parte de mi abogado, el cual entre la misma audiencia presentó recurso de apelación frente a la decisión del juez, pero dicha apelación fue rechazada de plano por parte de este juez» (sic).


Agrega que «El proceso se envió al Honorable Tribunal de Bogotá» y en auto de 27 de abril de 2016, el Magistrado ponente «negó el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado (…) sin tener en cuenta como lo he reiterado mi derecho a la defensa no solo desde el proceso de restitución sino que además desde el proceso de sucesión».


Finalmente asevera que presenta la acción de tutela porque «Aunque por medio de mis abogados he realizado las acciones pertinentes con el fin de proteger mis derechos no me ha sido posible hasta el momento por cuanto se realizará el lanzamiento y quedaré en la calle y a mi extensa edad no cuento con capacidades ni físicas ni económicas para costear un arriendo ni mucho menos para adquirir una vivienda» (fls. 29 a 42, negrilla y mayúscula fija en texto).


3. En el auto admisorio de la acción de tutela, se ordenó enviar copia de la solicitud y anexos a la Presidencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que se diera trámite a la protección pretendida frente a los señalamientos de la solicitante que involucran al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá.


4. En sentencia CSJ STC14181-2016 de 5 de octubre de 2016, esta Sala de Casación Civil negó el amparo propuesto (ff. 95 a 102).


5. Impugnado el fallo, la Sala de Casación Laboral mediante auto de 16 de noviembre declaró la nulidad de lo actuado, al observar que «pese a que la Sala de Casación Civil requirió vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso que se adelantó contra la accionante, con el radicado 2015-00415, a fin de que fuesen informados sobre el presente trámite, lo cierto es que no hay prueba de que L.J.T., parte demandante en el mismo, efectivamente hubiese sido vinculado al presente asunto constitucional, ni tampoco se ordenó la respectiva vinculación de las partes dentro del proceso de sucesión incoado por L.J.T. contra la recurrente 2014-017215 el cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a pesar del interés legítimo que pueden llegar a tener» (f. 3 a 7, cd. 2).


6. Recibido el expediente tras la declaratoria de nulidad de la Sala de Casación Laboral, esta Sala de Casación el 12 de...

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