Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46835 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018013

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46835 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP8086-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Número de expediente46835
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP8086-2016

Radicación n° 46835

(Aprobado Acta No. 376)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de J.E.G.C. en su calidad de incidentante dentro del presente asunto, contra la decisión del 17 de septiembre de 2015 emitida por el Magistrado de control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, por cuyo medio negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el apartamento 301, garajes y depósito ubicados en la carrera 9 número 88-19 o calle 88 número 9-30 de la ciudad de Bogotá (las dos figuran en la matrícula inmobiliaria), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050C-1415528, dentro del proceso seguido contra M.Á.M.M.M..

ANTECEDENTES

A mediados del año 2000, el estado mayor de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, decidió incursionar en el Departamento de Arauca, tarea difícil teniendo en cuenta la presencia guerrillera, la condición de frontera y la ausencia de estructuras paramilitares en la zona.

Con tal fin designaron a los hermanos M.Á.M.M.M., alias “P.A...”. como comandante general y V.M.M., alias “Sebastián (fallecido), encargado de las finanzas, para que con la colaboración de O.V.Z., antiguo miembro de la seguridad de V.C., coordinaran, conformaran y armaran el grupo paramilitar que se denominó Bloque Vencedores de Arauca.

Así, ayudado por el Bloque Centauros que militaba en Casanare, el Bloque Vencedores ingresó al Departamento de Arauca el 7 de agosto de 2001, con 200 hombres, 100 de ellos pertenecientes al Centauros y 100 reclutados y adiestrados en la escuela de Barranca de Upía, con la orden de atacar a la guerrilla y sacarla del territorio, lo cual generó un sinnúmero de muertes y agresiones contra la población civil de los municipios de Tame, Arauca Capital, Saravena, Puerto Rondón, C.N. y Hato Corozal.

A finales del 2005, el Bloque Vencedores de Arauca en cabeza de M.Á.M.M.M., alias “P.A. o el Mellizo”, C. General, se desmovilizó, luego de lo cual fue postulado para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz por el Gobierno Nacional.

El mencionado, con la finalidad de reparar a las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca, hizo entrega de varios inmuebles ubicados principalmente en las ciudades de Barranquilla y Bogotá, entre ellos el apartamento 301, garajes y depósito ubicados en la carrera 9 número 88-19 o calle 88 número 9-30 de la ciudad de Bogotá (las dos figuran en la matrícula inmobiliaria), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050C-1415528, bienes sobres los cuales se impuso medida cautelar mediante providencia del 7 de julio de 2014.

El 18 de febrero de 2015, el apoderado de J.E.G.C. dio curso al incidente de oposición previsto en el artículo 17c de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, artículo 17, alegando que el inmueble es de exclusiva propiedad de su poderdante.

El Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, luego de tramitar a través de incidente la petición, negó la suspensión de la cautela, decisión apelada por el apoderado del peticionario y remitida a esta Corporación para su estudio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Argumentó el a quo la negativa a levantar el gravamen impuesto, en los siguientes términos:

i) Aclaró inicialmente el juzgador que ante la declaratoria de nulidad de lo actuado en la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que la pretensión fue invocada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, antes de la formulación y aceptación de cargos.

ii) De otro lado, sostuvo que no cumplió el peticionario con su obligación de acreditar que el inmueble fue adquirido de buena fe exenta de culpa, toda vez que ni en el libelo inicial como tampoco en la sesión de las solicitudes probatorias y menos en las alegaciones finales aludió a este tema.

Sostiene el funcionario de primer grado que se limita el demandante a invitar a un replanteamiento del análisis y valoración probatoria, pero sin que haya propuesto debate alguno en torno al instituto de la buena fe exenta de culpa, y sólo se alega que J.E.G.C. es el legítimo propietario del apartamento.

Por las anteriores razones el Magistrado no encuentra acreditadas las exigencias de la buena fe exenta de culpa en la compra del bien en mención y consideró no viable privilegiar el derecho del peticionario frente al de las víctimas del bloque Vencedores de Arauca, motivo por el cual mantuvo la medida cautelar ante cuya oposición concede la apelación objeto de estudio.

iii) Luego de referirse a la manera en que se adelantó el trámite, concluyó que ninguna irregularidad constitutiva de nulidad se presentó, además de considerar que las alegaciones en dicho sentido se encaminaban simplemente a evadir la obligación de acreditar la presencia de buena fe exenta de culpa en el actuar del demandante.

iv) Por último, afirmó el a quo que a lo largo del incidente procesal se hizo referencia a la presunta existencia de testaferrato y simulaciones, aspectos tenidos en cuenta no solo para negar la pretensión del demandante, sino además para ordenar se compulsen copias para que la autoridad competente adelante la investigación a que haya lugar.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del incidentante disiente de los argumentos expuestos por el funcionario de primera instancia, por considerar que la imposición de la medida cautelar se fundamentó exclusivamente en las versiones ofrecidas por el postulado, sin que se ofreciera respuesta en la providencia impugnada a su argumentación relativa a la ausencia de soporte probatorio en orden a adoptar determinación en dicho sentido.

De igual manera cuestiona que no se le hubiere hecho entrega de las versiones rendidas por M.Á.M.M.M., motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y del derecho de defensa.

De otra parte, añadió que se equivocó el Magistrado al valorar la prueba, porque las transacciones del inmueble se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente reparar a las víctimas afectando derechos de terceros a quienes se imponen cargas no previstas en la ley, pues lo razonable y exigible es que se verifiquen los documentos sobre la titularidad del bien. En este caso, el folio de matrícula inmobiliaria no contenía limitación o anotación que impidiera reconocer a su poderdante como legítimo propietario.

Aduce que las pruebas acopiadas no indican vínculo alguno de su representado con organizaciones delictivas.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

El Delegado de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público, la representante de víctimas y el defensor del postulado, coinciden en pedir que se mantenga en firme la determinación, porque el peticionario no actuó con buena fe exenta de culpa, al tiempo que el bien fue denunciado como de propiedad del postulado M.Á.M.M.M. y su hermano V.M.M., quién refiere que se trata de un bien adquirido por ellos con dineros producto de sus actividades ilícitas.

Indicaron que al tercero de buena fe exenta de culpa se le exige actuar con prudencia, lo cual implica realizar acciones adicionales que permitan obtener certeza de la transparencia y legalidad del inmueble. En este caso, las irregularidades en los diversos traspasos del inmueble impide pregonar que los tradentes actuaron de buena fe exenta de culpa, pues los verdaderos propietarios no figuran en los títulos de propiedad.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 de dicho estatuto y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre el apartamento 301, garajes y depósito ubicados en la carrera 9 número 88-19 o calle 88 número 9-30 de la ciudad de Bogotá.

El artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 17 de la Ley 1592 de 2012, regula el incidente de oposición a la medida cautelar de la siguiente manera:

“…Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con...

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