Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11 001 31 03 029 2014 00504 01 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 692018097

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11 001 31 03 029 2014 00504 01 de 10 de Octubre de 2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03353-00
Número de sentenciaAC4440-2018
Fecha10 Octubre 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

    AC4440-2018

    Radicación n° 11 001 31 03 029 2014 00504 01

    (Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Seguridad Oncor Ltda., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantó contra Cemex Colombia S.A.


I.-ANTECEDENTES


1.- Solicitó la accionante declarar que la demandada incumplió su obligación contractual al terminar de forma unilateral y anticipada la oferta mercantil SG 075-2010-01 de 19 de enero de 2010. En consecuencia, declarar que es civil y contractualmente responsable de los daños causados y condenarla a la indemnización de perjuicios patrimoniales, con sus respectivos intereses comerciales.


En sustento, acotó que el 19 de enero de 2010, Seguridad Oncor Ltda., le remitió a Cemex Colombia S.A. la referida oferta mercantil para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, que fue aceptada con la respectiva expedición de la orden de servicios, surgiendo así entre las partes un acto prevalente.


En la cláusula 15 de ese negocio jurídico se estableció que éste tendría una duración de un año contado a partir de la aceptación, sin embargo, ésta fue modificada con posterioridad, mediante la suscripción de tres (3) «otro sí» de 24 de diciembre de 2010, 17 de junio de 2011 y 17 de febrero de 2012, último en el cual se convino su expiración el 30 de junio de 2012.


Llegada esta fecha, la demandante continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones que venía haciéndolo, dado que no podía terminar intempestivamente la relación sin que Cemex lo recibiera o designara un tercero para ello, cosa que no sucedió. No obstante, el 11 de julio de 2012 la accionada le manifestó su decisión de terminar la relación mercantil a partir del 30 de septiembre de 2012, lo que comporta un incumplimiento del contrato, en grave detrimento de sus intereses económicos, con perjuicios estimados en $3.288.000.000 (fls. 68 - 73, c.1).


2.- La convocada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó «Ausencia de responsabilidad», «ejercicio legítimo de una facultad contractual», «inexistencia de daño» e «inexistencia de nexo causal» (fls. 256 – 276, ib.).


3.- En su sentencia el a quo declaró probada la excepción de «ejercicio legítimo de una facultad contractual» y negó las súplicas de la demanda (fls. 401 - 404, ib).


4.- Contra esa determinación el extremo activo formuló recurso de apelación que sustentó ante el Superior (fls. 8 -9, c. 2).

5.- El ad quem confirmó el fallo de primer grado. Para resolver de ese modo, acotó que era punto pacífico la existencia del vínculo contractual entre los litigantes a partir de la oferta mercantil que seguridad Oncor Ltda. le presentó a Cemex Colombia S.A., para la prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada, debidamente aceptada por esta última.


En cuanto al término de duración, señaló que la cláusula décimo quinta fue modificada a través de unos «otro sí», último en el cual se acordó que aquél expirara el 30 de junio de 2012, manteniéndose siempre el acuerdo que no habría prórroga o renovación automática. De allí que el vínculo convencional terminó o debía terminar el 30 de junio de 2012, lo que quedó establecido tras operar la confesión ficta por la inasistencia del extremo demandante a la audiencia del 23 de mayo de 2017 y, aun si se pasara por alto tal confesión, de la literalidad del contrato se entrevé que éste para continuar requería pacto expreso de los contendientes, tal como se dispuso en la cláusula primera del «otro si» número 3 que mudó la décima quinta de la aludida oferta, donde se estipuló:


Décima quinta: Duración del negocio jurídico derivado de la aceptación de la oferta: El negocio jurídico ofrecido, estará vigente hasta el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012).


El mismo no se prorrogará ni se renovará automáticamente y en consecuencia, la prestación de servicios por parte del Oferente a Cemex con posterioridad a la fecha anteriormente establecida, se entenderá como independiente del mismo y se hará conforme con los términos que en ese momento se acuerden.


En esas condiciones, desestimó la alegada terminación unilateral y añadió que, según quedó demostrado, por misiva de 13 de julio 2012 la demandada le manifestó a la demandante que todos los servicios prestados a partir del primero de julio de 2012 eran independientes y se pagarían bajo la orden de un nuevo documento (fls. 8 - 9, ib.).


6.- El mencionado apelante formuló casación, que le concedió el Tribunal (fls. 13 - 14, ib.).

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