Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03015-00 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018381

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03015-00 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03015-00
Número de sentenciaAC8597-2016
Fecha14 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AC8597-2016

R.icación n. º 11001-02-03-000-2016-03015-00


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Laboramos del Caribe Ltda. contra la providencia de 14 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no le concedió el extraordinario de casación.


I. ANTECEDENTES


1. La sociedad pidió declarar que el Banco GNB Sudameris S.A. es civilmente responsable por debitarle ciento setenta y cuatro millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos cuarenta y un pesos ($174.426.241) de su cuenta corriente; y que, en consecuencia, debe restituírselos con intereses corrientes e indexados desde el 9 de septiembre de 2008 hasta que se produzca el pago, amén de compensarle los perjuicios causados (fls. 1 al 9, cdno. 2 de copias).


2. El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla condenó a la convocada a reembolsar a la actora la cantidad señalada, más los réditos moratorios desde que se realizaron los descuentos hasta cuando se produzca el pago (fls. 10 al 14, ibídem).


3. Apelada la resolución únicamente por la entidad financiera, el Tribunal la revocó en providencia de 22 de abril de 2016, y negó de contera las súplicas de libelo (fls. 42 al 51, cdno. 1 de copias).

4. Inconforme con lo decidido, la gestora promovió casación, que el 14 de junio le fue negada por la mencionada Corporación, porque siendo reclamados “$174.426.241, más perjuicios”, como su sentencia “revocó la de primera que accedió a tales pretensiones, resulta plausible entender que aquella cantidad sería el agravio ocasionado con dicha decisión”, cifra que “…no alcanza el monto del interés para recurrir, que según el citado artículo 338 del C.G.P., corresponde a $689.455.000…”.


5. La promotora solicitó reponer ese pronunciamiento y, en subsidio, expedir copias para queja, alegando que la Sala dejó por fuera los perjuicios reclamados que comprenden “los intereses corrientes y el reajuste monetario”, que exceden los montos previstos tanto en el Código General del Proceso como en el de Procedimiento Civil, aunque éste es el “aplicable al momento de los hechos, de la demanda y de su trámite” (fls. 59 al 61, cuaderno 1).

6. El ad-quem mantuvo el proveído censurado y ordenó las reproducciones para el fin propuesto, sosteniendo que si bien no se debe dejar de lado “el concepto de perjuicios provenientes del pago indebido ordenado en primera instancia…”, no tiene razón el censor al afirmar que esa sumatoria supera los setecientos millones de pesos ($700.000.000) porque el cálculo que hizo el contador de esa Corporación para el periodo entre el 9 de septiembre de 2008 y el 22 de abril de 2016 determinó “…el valor ajustado en la suma de $236.940.605,77 y los intereses moratorios en $21.641.169,26, para un total de $258.581.177,03”. (fls. 67 al 71).


7. Pagado oportunamente el valor de las copias, recibidas en esta sede y corrido el traslado de rigor, el demandado no se pronunció (fls. 1 al 3, Corte).


II. CONSIDERACIONES


1. Comoquiera que el recurrente aduce que la normatividad aplicable para definir la procedencia de la casación es el Código de Procedimiento Civil, porque en vigencia del mismo ocurrieron los hechos y se tramitó la demanda, liminarmente corresponde replicar que no es así, toda vez que el inciso segundo del artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887, en vigor desde el 1º de enero de 2016, reiterado por el numeral 5 del siguiente canon, prevé que “…los recursos…se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”, como una excepción a la vigencia general e inmediata de la normatividad adjetiva, condensada en la expresión que “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.


Entonces, como el remedio extraordinario examinado se formuló el 4 de mayo de 2016, sin duda queda cobijado por la normatividad vigente este año, y con mayor razón la queja posterior.


2. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 ejusdemm, el recurso de queja procede contra el proveído que deniega la casación, por lo que la competencia actual de la Corte se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal en ese sentido, ratificado al definir la respectiva reposición, se ajustó a la ley.


3. Cumple recordar que de casación son pasibles las sentencias “dictadas en toda clase de procesos declarativos” (artículo 334, num. 1), requisito que evidentemente se colma en este asunto donde la accionante aspira a que se establezca la responsabilidad civil del banco llamado por el presunto manejo indebido de su cuenta corriente.


4. Por otra parte, conforme el 338 ejusdem [c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”.


A propósito del interés para recurrir, tiene dicho esta Corporación que


(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado (CSJ AC, 5 sep. 2013, R.. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).


5. Teniendo en cuenta que, según se ha constatado, evidentemente las aspiraciones de L.d.C.L.. son de índole patrimonial y que el salario mínimo legal mensual vigente el presente año (2016) asciende a seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454), el monto mínimo que debe satisfacer para acceder al anhelado remedio son seiscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil pesos ($689.454.000).


6. Ahora bien, la actora reclamó en el pliego introductorio el reintegro de la suma de ciento setenta y cuatro millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos cuarenta y un pesos ($174.426,241) indexada y con intereses corrientes desde el 9 de septiembre de 2008 hasta que se produzca el pago, amén del resarcimiento de los perjuicios, en tanto que la decisión estimatoria de primer grado dispuso reembolsarle dicha cantidad “más los intereses moratorios causados” en ese marco temporal.


En las circunstancias anotadas, el monto del agravio sufrido por la demandante con el fallo del Tribunal, corresponde a lo reconocido en primera instancia, revocado por el superior, toda vez que aquella no apeló.


De lo que se concluye, a riesgo de ser reiterativa la Sala, que en el sub lite, el menoscabo que sufrió la sociedad actora se limita al capital e intereses moratorios, de tal forma que no tiene cabida la actualización que hizo el contador en que el Tribunal se apoyó para la cuantificación, como tampoco resulta de recibo que dichos rendimientos los liquidara sólo a partir de abril de 2016.


7. Es cierto que el a quo no precisó cómo determinar los “intereses moratorios” a que condenó al Banco Sudameris, pero no es un despropósito que tratándose de un negocio mercantil se aplique la tasa máxima autorizada para el efecto, es decir, el bancario corriente (IBC) aumentado en un cincuenta por ciento (50%) conforme las fluctuaciones certificadas por la Superintendencia Financiera para el periodo correspondiente, puesto que el artículo 884 del Código de Comercio prevé que


Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.


De conformidad con lo dicho, enseguida se hace la operación matemática, con fundamento en la tasa máxima variable certificada por la aludida entidad de control para el lapso comprendido entre el 9 de septiembre de 2008 y el 22 de abril de 2016, teniendo en cuenta que para determinar este último hito debe acudirse a la fecha de la sentencia, desde luego que con el respectivo pronunciamiento se concreta para el interesado el derecho de impugnación”.



2008

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