Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03138-00 de 6 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Villavicencio |
Fecha | 06 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | AC8381-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03138-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC8381-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03138-00
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. y su homólogo Primero de Villavicencio, dentro de la acción popular promovida por C.V. contra Banco Davivienda S.A.
- ANTECEDENTES
1. El accionante presentó su escrito introductor ante el «Juez Civil Circuito» en P., pretendiendo que se ordene a la entidad convocada «que construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec (sic)»; señaló como domicilio de aquella «Cra 7 No 26 56 P. Rda» y como «sitio de vulneración Calle 33B – N° 36-57 villavicencio meta».
2. El despacho judicial al que se asignó la demanda, mediante providencia de 12 de julio de 2016, declaró carecer de competencia al considerar que la autoridad facultada para su conocimiento, es la ubicada en el sitio de vulneración.
Contra la anterior determinación el accionante formuló los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, los cuales no tuvieron acogida. En consecuencia, se ratificó la orden de remisión al Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio.
3. El estrado judicial receptor, rehusó la atribución, estimando que en esta clase de procedimientos, el peticionario tiene la posibilidad de elegir entre el funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos o el que respecta a la vecindad del sujeto reclamado, y al preferirse el primero de ellos, infirió que la causa es del resorte del Juzgado de P.. Con esa base, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
1. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En lo atinente a la materia objeto de pronunciamiento, se precisa, de conformidad con el canon 16 de la Ley 472 de 1998 que «Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
El citado precepto faculta al promotor de la acción judicial para elegir entre los denominados fueros real y personal, a fin de establecer, por el factor territorial, el Juez de conocimiento, esto es, se presenta concurrencia y por ello, puede acudir a la autoridad del sitio de acaecimiento de los hechos generadores del...
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