Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00225-01 de 23 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019801

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00225-01 de 23 de Junio de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha23 Junio 2016
Número de sentenciaATC3947-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00225-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC3947-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00225-01

(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo de 27 de abril de 2016 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por H.A.R.T., quien adujo condición de agente oficioso de S.G. e Hijos Asociados S. en C., contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali y Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, y a la cual fueron vinculadas las demás partes intervinientes en el proceso a que alude la solicitud de amparo. No obstante, observa la Sala que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte determinante de lo actuado, tal cual pasará a exponerse.

ANTECEDENTES

1. El abogado H.A.R.T., manifestando actuar «en calidad de Agente Oficioso de la sociedad SONIA GIRALDO E HIJOS ASOCIADOS SOCIEDAD EN C.» - sin exponer para el efecto sustento alguno-, interpuso acción de tutela rogando la protección del derecho fundamental al debido proceso de su agenciada, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales reclamados, en el marco del procedimiento ejecutivo hipotecario distinguido con el radicado 2008-00139.

En soporte de la queja, que también adoleció de acápite destinado a la exposición completa de los hechos que la sustentan, se sostuvo simplemente que «el juez ad quo (sic) pretermitió dar cumplimiento al art.457 del C.G.del P. (sic), toda vez que permitió un remate a unos inmuebles con avalúo superior a cuatro (4) años de antigüedad en detrimento de los intereses pecuniarios de la demandada» (fl. 1, cd. 1).

También se denunció en el apartado «PETICIONES», que el Juzgado de primera instancia, en las liquidaciones y en el remate, desconoció los abonos realizados por valor de $114.521.324, al tiempo que a los demandados no se les respetó la «oportunidad de los treinta (30) días que la ley ordena para que el inmueble sea desalojado voluntariamente» (fls. 1 y 2, idem), en tanto apenas recibieron aviso cuatro días antes de la diligencia de lanzamiento.

Como medida concreta de protección y a título de «corrección procesal pertinente» se solicitó orden encaminada a exigir cumplimiento del artículo 457 del Código General del Proceso.

Mediante auto de 15 de abril de 2016, y sin reparos, fue admitida a trámite la solicitud de tutela, requiriéndose pronunciamiento de las accionadas, informe sobre partes e intervinientes, y remisión del expediente respectivo (fl. 18, ibíd).

2. El traslado del resguardo fue atendido por los Despachos demandados y las personas vinculadas. Particularmente el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, antes de solicitar la denegación del resguardo rogado, puntualizó los antecedentes recientes del proceso cuestionado, indicando: «A través de providencia de fecha 24 de agosto de 2015, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali, decidió el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto que aprobó el remate, resolviendo confirmar la provincia (sic) objeto de recurso» (fl. 37 vto, id).

Acorde con lo anterior, en pronunciamiento del 25 de abril de 2016, el Magistrado S., expresó impedimento para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, luego de advertir que «en Sala Unitaria de Decisión profirió auto del 24 de agosto de 2015 en la que se confirmó la providencia que aprobó el remate y adjudicó los inmuebles dados en garantía, siendo que la tutela se dirige a cuestionar que el remate se realizó con un avalúo desactualizado» (fl. 65, ibídem). Dicha manifestación fue acogida por auto del 26 de abril de 2016 (fl. 67, ibíd).

3. Con ponencia del nuevo M.S., el Tribunal a quo profirió sentencia que definió el trámite tutelar y negó la protección invocada con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa (fls. 82 a 85, idem).

Oportunamente se presentó escrito de impugnación contra el fallo por parte de quien afirmó ser la representante legal de la beneficiaria de la acción (fls. 94 a 101, ibíd), el cual dio lugar a la remisión del plenario a esta Corporación, según lo resuelto en auto de 16 de mayo de 2016 (fl. 104, id).

CONSIDERACIONES

1. Revisado el escrito introductor y las actuaciones posteriores, se tiene claro que el objeto de la denuncia constitucional refiere a la realización del remate de bienes en el proceso ejecutivo hipotecario promovido contra S.G. e Hijos Asociados S. en C.

En dicha actuación cabe inferir como protagónica, la participación de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del Magistrado S. inicial de este trámite, quien paradójicamente detentara similar calidad en la sede jurisdiccional ordinaria cuestionada, cuando en segunda instancia confirmó el auto aprobatorio de la pública subasta, que hoy censura el promotor de la acción.

Al respecto es suficiente destacar la réplica del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali (fl. 37 vto, cd. 1) y la manifestación de impedimento del Magistrado S. inicial (fl. 65, ibídem).

Como a la mentada Sala de Decisión Civil se hace extensiva por pasiva la salvaguarda solicitada, resulta que tal circunstancia no sólo configuraba impedimento para el funcionario que originalmente adelantó el trámite, sino que principalmente, tenía el efecto de atribuir privativamente a esta Corte la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción, conforme a lo consignado en el artículo 1° (inc.1°, num. 2) del Decreto 1382 de 2000.

En suma, en atención a los antecedentes destacados, se advierte la falta de competencia funcional del a quo la para resolver esta solicitud de amparo.

2. Bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, extensivo a la acción de tutela en virtud de lo preceptuado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, la situación descrita daba lugar a la configuración automática de causal de nulidad por falta de competencia funcional, como tal insubsanable y con la entidad de afectar la totalidad de lo actuado.

Sin embargo, en el escenario normativo actual, determinado por la entrada en vigencia del Código General del Proceso, particularmente por su régimen sancionatorio del desconocimiento al principio del Juez natural (v.g. arts. 16, 133-1, 136, 138 y 139), nítido resulta que la...

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