Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00415-02 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00415-02 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002016-00415-02
Número de sentenciaSTC16248-2016
Fecha10 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16248-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00415-02

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por B.S. contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir controversias en la sociedad accionante y OHMSTEDE Industrial Services Inc.; trámite al cual se vinculó a la Unión Temporal OBTC, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La empresa accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por autoridad judicial accionada, al asumir conocimiento y decretar medidas cautelares en el proceso arbitral que promovió C.O.Y. & Cía Ltda.

En consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite arbitral, se ordene el levantamiento de las cautelas y seguir con el procedimiento, conforme a las reglas previstas en el artículo 62 y siguientes de la Ley 1563 de 2012.

B. Los hechos

1. El 24 de febrero de 2013, las sociedades C.O.Y. & Cía Ltda. (30%), OHMSTEDE Industrial Services Inc. (36%) y Blastingmar S.A.S. (34%) acordaron la creación de la Unión Temporal OBTC Colombia para participar del Proceso de Selección No. 50022440 de la empresa Ecopetrol S.A., acuerdo donde se incluyó clausula compromisoria para resolver dispuesta entre los partícipes.

2. El día 27 de septiembre de 2013, el representante legal de la Unión Temporal OBTC suscribió el Contrato No. MA-0031201 con el Jefe de Unidad de Servicios Compartidos de Compras y Contratación de Ecopetrol S.A., cuyo objeto era el «servicio de mantenimiento con parada de planta y en operación de las unidades de proceso de la Gerencia Refinería Barrancabermeja de Ecopetrol S.A.», el cual tenía un plazo de duración de 3 años.

3. Por intermedio de auto No. 400-019315 del 29 de diciembre de 2014, emitido por la Superintendencia de Sociedades, se dio apertura al proceso de reorganización de la empresa Blastingmar S.A.S., aquí accionante.

4. El 27 de mayo de 2015, la empresa C.O.Y. & Cía Ltda. convocó la instalación de un tribunal de arbitramento para que se resolvieran las controversias surgidas con OHMSTEDE Industrial Services Inc. y Blastingmar S.A.S. en reorganización. Específicamente, solicitó el reparto de utilidades generadas con ocasión del contrato que suscribió la Unión Temporal OBTC Colombia con Ecopetrol S.A., los cuales ascendían para ese momento a $3.812’230.262, suma que equivalía a su 30% de participación. También pidió el pago de las utilidades que se causen durante el trámite arbitral y hasta la fecha en que se profiera el respectivo laudo.

5. El 25 de agosto de 2015, se suscribió el acta de instalación del Tribunal de Arbitramento, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el contrato que dio origen a dicha Unión Temporal.

6. Por intermedio de auto de la misma fecha, el órgano arbitral admitió la demanda presentada por C.Y.L.. contra OHMSTEDE Industrial Services Inc. Sucursal Colombia y B.S., en los términos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.

7. El 4 de septiembre de 2015, las demandadas, por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones del actor y formularon las siguientes excepciones de mérito: «falta absoluta de fundamento de la demanda», «excepción de contrato no cumplido», «inexegibilidad de la obligación demandada por no haberse cumplido la condición de la cual depende su existencia» y «ausencia de juramento estimatorio».

8. El 24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite donde el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer del litigio.

9. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la empresa Blastingmar S.A.S., por providencia No. 2016-01-0105948 del 18 de marzo de 2016, la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo de reorganización de la empresa Blastingmar S.A.S. con sus acreedores.

10. El 19 de abril de 2016, la parte demandante dentro del proceso arbitral suplicó el embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes a nombre de la Unión Temporal OBTC Colombia, en Bancolombia, Nos. 47714822899 y 30616426133; y en Colpatria, Nos. 4191917914 y 9181001140. De igual manera, pidió el embargo de los derechos económicos que tenga dicha unión con ocasión de la ejecución del Contrato No. MA-0031201 con Ecopetrol S.A. El monto de la medida lo calculó en $6.435’502.622,01, teniendo en cuenta el porcentaje que le correspondería (30%), de acuerdo con el monto total de activos incluido en el Balance General Consolidado de la Unión Temporal con fecha de corte al 30 de noviembre de 2015.

11. A través de proveído del 4 de mayo de 2016, se fijó caución en la suma de $1.287’100.524,oo, para decretar las medidas cautelares solicitadas por el convocante con posterioridad al inicio del procedimiento.

12. Contra la anterior determinación, el apoderado de las demandadas interpuso reposición.

13. En auto del 11 de mayo de 2016, el Tribunal arbitral rechazó por improcedente aquel medio defensivo.

14. En diligencia llevada a cabo el 19 de mayo de 2016, a la cual no asistió el apoderado de las demandadas, se decretó el embargo de las cuentas bancarias antes mencionadas pertenecientes a la Unión Temporal OBTC Colombia, así como de los derechos económicos que ésta tenga en la ejecución del contrato No. MA-0031201, suscrito con Ecopetrol. Dicha medida la limitó a $12.871’005.244.

15. En la misma fecha, pero a través de correo electrónico, el apoderado judicial del extremo pasivo solicitó fijar caución para evitar la materialización de las cautelas decretadas en el trámite.

16. Ante la situación expuesta, el representante legal de la empresa accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque: (i) el Tribunal de arbitramento asumió competencia del trámite arbitral, aun cuando una de las empresas demandadas, OHMSTEDE, era extranjera, por lo que, debía seguirse el procedimiento previsto para el arbitraje internacional, conforme a lo previsto en la Ley 1563 de 2012; (ii) las medidas cautelares se decretaron sin tener en cuenta los criterios de apariencia del buen derecho y proporcionalidad; y (iii) el embargo de las cuentas bancarias podría recaer sobre activos de una sociedad, B.S., que se encuentra en reorganización ante la Superintendencia de Sociedades.

C. Trámite de la primera instancia

1. El 28 de junio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de B. admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al organismo arbitral, así como la vinculación de los integrantes de la Unión Temporal OBTC, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A., para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Vicepresidencia de Ecopetrol S.A. pidió que en la sentencia que ponga fin a la acción de tutela, «se declare que (…) no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso en contra de la sociedad Blastingmar S.A.S. en Reorganización y evite la imposición de medidas cautelares en el contrato MA-0031201 suscrito con la Unión Temporal OBTC». Lo último, por cuanto, consideró que la práctica de la medida cautelar decretada, eventualmente, podría afectar la normal ejecución del contrato suscrito con dicha Unión. [Folio 84, C.1]

3. La empresa C.O.Y.S. & Cía Ltda., demandante del proceso arbitral, se opuso a la prosperidad del amparo. En síntesis, tras referirse a los hechos consignados en el escrito de tutela, enumeró las siguientes razones: (i) la ausencia de requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, y (ii) las medidas cautelares decretadas «fueron burladas por la accionante», porque, previo a materializar el embargo de una de las cuentas de la Unión Temporal en el Banco Colpatria, según información que ésta misma entidad bancaria allegó, se realizó una «transferencia irregular por cuantía de (…) (COP$17.200’000.000)» a otra compañía –N.C.S.-, la cual, afirmó, está relacionada con los representantes legales de la aquí accionante.

4. El Tribunal de Arbitramento se opuso a las pretensiones de la empresa accionante, por lo que, luego de referirse en líneas generales a los argumentos planteados en el escrito adosado, señaló que «la acción de tutela es un mecanismo de rasgo constitucional por vía excepcional, procediendo únicamente cuando no existan otras acciones o medios para que se proteja el derecho vulnerado o amenazado, quedando claro que para...

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