SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01164-00 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01164-00 del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01164-00
Fecha28 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4557-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4557-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01164-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por R.A.T.N. a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada, de manera unitaria, por la magistrada S.E.R.N.; extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado n°2019-00208-01, incoado por el gestor contra Laboratorio Andina Ltda. en liquidación.

1. ANTECEDENTES

  1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El promotor aduce que el 23 de agosto de 2019, demandó al Laboratorio Andina Ltda., en liquidación, ante el estrado del circuito convocado, con el propósito de obtener la declaración de pertenencia de un inmueble.

Asevera el impulsor que, una vez realizadas las notificaciones de rigor, la referida sociedad fue enterada del libelo.

De manera paralela a dicho ritual, el 13 de julio de 2020, la enunciada firma impetró querella policiva contra el actor, en la Inspección Once de Policía Urbana de Barranquilla, alegando perturbación a la posesión y, deprecando el desalojo de aquél.

El 11 de agosto postrero, la precitada entidad administrativa acogió la pretensión del Laboratorio Andina Ltda., en liquidación, y, aun cuando el precursor apeló dicha determinación, se consumó la entrega del predio en cuestión a esa compañía.

Mientras se definía la alzada en esa tramitación, el accionante solicitó, en el decurso de pertenencia aquí censurado, el decreto de una medida cautelar innominada, consistente en permitirle “la retención del inmueble” mientras se rituaba la usucapión, dada la situación presentada en la aludida inspección de policía.

En proveído de 20 de agosto de 2020, se denegó lo pedido por el accionante y, por tal motivo, incoó el mecanismo de defensa vertical, cuya resolución correspondió al tribunal confutado.

Entre tanto, el 26 de octubre de 2020, el jefe de la Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia de Barranquilla, confirmó la orden de desalojo dictada contra el quejoso.

Posteriormente, el 18 de marzo de 2021, la colegiatura fustigada ratificó la negativa a disponer la medida cautelar innominada rogada por el censor.

Para el suplicante, se lesionaron sus garantías, por cuanto no se dio aplicación a lo reglado en el artículo 959 del Código Civil[1], omitiéndose, además, la apariencia del buen derecho y el peligro en la mora, pues en la diligencia de desalojo, los testigos dieron cuenta de su posesión por el tiempo exigido para la prescripción adquisitiva de dominio.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación del colegiado acusado, ordenándole pronunciarse sobre lo dispuesto en el canon 959 ídem, así como acerca de las declaraciones recaudadas en el procedimiento policivo.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El despacho del circuito encausado certificó que en el ritual refutado aún no se había citado para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso.

2. La corporación recriminada defendió la legalidad de sus actuaciones.

3. La Alcaldía de Barranquilla manifestó que no ha quebrantado derecho alguno

4. Los demás convocados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. La controversia se cifra en dilucidar si el tribunal censurado conculcó las prerrogativas del accionante, al ratificar la negativa a decretar la medida cautelar innominada pedida al interior del proceso de pertenencia por él incoado, destinada a enervar los efectos del trámite policivo en donde fue desalojado del inmueble objeto de debate.

2. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2.1. Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional.

La actual reglamentación procesal civil, por la pertinencia con la acción planteada frente a la actuación judicial censurada, dada las diferencias y semejanzas entre inscripción de la demanda y medidas innominadas, hace necesario referir que, en el artículo 590, sobre la procedencia de la inscripción de la demanda en procesos declarativos el legislador establece:

“1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (…)” (subraya fuera de texto).

Lo anterior evidencia que la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal “(…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra; (ii) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae el registro, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el bien, pues de ocurrir lo contrario, de nada servirían[2], tales características, en palabras de la S.,

“(…) fueron las fijadas por el artículo 42 de la Ley 57 de 1887[3], el cual prescribía: “Todo Juez ante quien se presente una demanda...

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