Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00089-01 de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00089-01 de 2 de Junio de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha02 Junio 2016
Número de sentenciaSTC7349-2016
Número de expedienteT 5400122130002016-00089-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC7349-2016

Radicación nº 54001-22-13-000-2016-00089-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral Coosalud EPS-S frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma cuidad, con vinculación de la IPS Dumian Medical S.A.S.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderada, el representante legal de la entidad promotora sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.- Atribuye la vulneración al auto que revocó el que había declarado probada la excepción previa de «falta de competencia» dentro del ejecutivo quirografario que le sigue la IPS Dumian Medical S.A.S.

3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 a 6):

3.1.- Que inexplicablemente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad inicialmente inadmitió y rechazó la demanda y, aunque el acreedor no subsanó ni formuló recursos, de manera oficiosa dejó sin efectos la actuación con base una constancia secretarial que indicaba que se presentó el memorial de corrección y que por error fue anexado a otro expediente.

3.2.- Que avocó conocimiento, libró mandamiento de pago y acumuló varias demandas sin el lleno de los requisitos legales.

3.3.- Que desconoció que no tiene competencia por el factor territorial y funcional, ya que se trata de una EPS de régimen subsidiado, ubicada en Cartagena y sin agencias ni sucursales en ningún otro lugar del país, además, las acreencias tienen origen en el sistema de seguridad social en salud, por lo tanto es la jurisdicción laboral la competente para decidir la contienda.

3.4.- Que formuló excepción previa de «falta de competencia», siendo favorable su resolución (23 abr. 2015).

3.5.- Que tal determinación fue revocada en virtud del recurso de reposición que presentó su contradictor, con el único argumento de que es «competente» el operador judicial del lugar del cumplimiento de la obligación, según el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (25 jun. 2015).

3.6.- Que resolvió adversamente la réplica horizontal que formuló contra dicho auto y negó la concesión de la alzada por improcedente (19 oct. 2015).

3.7.- Que se desconocieron de manera injustificada los precedentes jurisprudenciales en la materia.

4.- Aspira a que se anule el interlocutorio atacado y dicte otro que convalide el inicialmente dictado (folio 5).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

Todos los involucrados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No concedió la protección porque en las decisiones censuradas no existe arbitrariedad o capricho, pues, se refleja un estudio razonable de la situación y de las pruebas aportadas, y si bien el actor no comparte los criterios vertidos, no es labor del juez constitucional actuar como si fuera una tercera instancia (folios 87 a 93).

IV.- IMPUGNACIÓN

El perdedor insiste en que no se respetó el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral y Plena de esta Corporación en lo atinente al conocimiento de asuntos ejecutivos donde se pretende el cobro de servicios médicos y hospitalarios (folios 99 a 102).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la encartada transgredió las prerrogativas del actor al desestimar la excepción previa denominada «falta de jurisdicción y competencia», pese a que se trata de un proceso ejecutivo en donde actúan dos entidades del Sistema General de la Seguridad Social y se pretende el cobro de obligaciones generadas de la atención inicial de urgencias por parte de la IPS Dumian Medical S.A.S. a los afiliados de Coosalud EPS-S, debiendo definir si su conocimiento corresponde a la especialidad Laboral o Civil.

2.- La actividad de los jueces por regla general se encuentra al margen del escrutinio de la tutela, salvo que sea producto de la mera liberalidad o el capricho, al punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando se invoque dentro de un plazo prudente y no existan, o no se hayan desaprovechado, otras alternativas para conjurar la lesión.

3.- Con incidencia en el asunto está acreditado:

3.1.- Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta profirió orden de apremio por mil setecientos cuarenta millones doscientos cuarenta y un mil treinta y siete pesos ($ 1.740.241.037) más intereses, conforme a las facturas generadas por la «prestación de los servicios de salud de urgencias» a los usuarios afiliados a Coosalud EPS-S por parte de la IPS Dumian Medical S.A.S. (19 en. 2015), folio 39 y 40, cuaderno Corte.

3.2.- Que la demandada compareció al asunto y alegó «falta de jurisdicción y competencia» por vía de reposición al mandamiento, pues, el único domicilio de la EPS-S es Cartagena, no tiene agencias ni sucursales y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 28 de agosto de 2014 (APL5361-2014), estableció que los compulsivos que emanan de obligaciones del sistema de seguridad social integral corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral (folios 42 a 45, cuaderno Corte).

3.3.- Que el fallador acogió la excepción previa porque del certificado de Cámara y Comercio se desprende que el único domicilio de la acreedora es la ciudad de Cartagena, lugar donde ordenó remitir las diligencias para ser repartidas entre los jueces civiles del circuito (23 abr. 2015), folio 47 a 49, cuaderno Corte.

3.4.- Que la demandante propuso reposición y apelación, «aclarando que la atención inicial de urgencias no requiere contrato ni orden previa», no obstante, opera un fuero concurrente a elección del promotor «en el domicilio del cumplimiento de la obligación o en el domicilio del demandado», según criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (folio 50 a 52, cuaderno Corte).

3.5.- Que el despacho resolvió de manera favorable la reposición, ya que «para efectos de la competencia se toma en cuenta lo previsto en el numeral 5º del artículo 23 de la obra procesal civil y, por tanto, el operador judicial competente para avocar el conocimiento es el del lugar de cumplimiento, cual es en el presente caso la ciudad de Cúcuta» (25 jun. 2015), folio 53 a 56, cuaderno Corte.

3.6.- Que inadmitió la réplica horizontal y la alzada propuestas por Coosalud EPS-S por improcedentes (19 oct. 2015), folio 86 y 87, cuaderno Corte.

4.- Se acogerá la censura por los argumentos que pasan a enunciarse:

4.1.- El debido proceso supone para los litigantes, entre otras, la garantía de conocer el porqué de la decisión judicial. Los sentenciadores, por tanto, tienen la obligación de exponer sus razonamientos con suficiente claridad, en un lenguaje sencillo y entendible. De no hacerlo, se incurrirá en falta de motivación «externa o interna, según sea que no se fundamentan debidamente sus premisas o que las conclusiones no guardan armonía con éstas» (CSJ STC de 6 de septiembre de 2013, rad. 02027-00, reiterado en STC5931-2015, 14 may., rad. 00199-01).

R. al tema, la Corte ha dicho que

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