Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00089-01 de 17 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021185

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00089-01 de 17 de Junio de 2016

Sentido del falloCORRIGE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2016
Número de expedienteT 5400122130002016-00089-01
Tipo de procesoCORRECCIÓN DE SENTENCIA
Número de sentenciaATC3803-2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

ATC3803-2016

Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00089-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la petición de corrección del fallo de 2 de junio del año en curso, formulada por la demandante en el trámite de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- La Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral -Coosalud EPS-S- instauró acción de tutela frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, para que se dejara sin efecto el auto que revocó el que declaró probada la excepción previa de «falta de competencia» dentro del ejecutivo quirografario que le sigue la IPS Dumian Medical S.A.S.

2.- El Tribunal Superior de Cúcuta no otorgó la protección porque en los proveídos censurados no evidenció arbitrariedad o capricho (16 abr. 2016), folios 87 a 93.

3.- La decisión fue impugnada por el desfavorecido.

4.- Esta Sala la revocó y, en su lugar, concedió el amparo < la IPS Dumian Medical S.A.S. frente a la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral Coosalud EPS-S, ordenando que ésta, dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación, luego de dejar sin efectos la providencia atacada, profiera otra decisión en la que tendrá en cuenta las pautas aquí fijadas>> (STC7349-2016, 2 jun.), folios 88 al 99.

5.- El 29 de enero último, se allegó escrito de la promotora en el que pide que se corrija o aclare el veredicto, ya que <> (fl. 109).

6.- Se advierte por la Corte que en efecto, por un lapsus calami, se hizo referencia a una fecha que no corresponde, pues, el auto que se mandó invalidar es del 25 de junio de 2015, por lo que dicho error debe ser subsanado.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso,

[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dicto en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (subraya el despacho).

Dicha herramienta, es igualmente aplicable en sede de tutela, por remisión que a los principios generales de tal clase de procedimiento hace el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (4º Dcto. 306 de 1992), siempre y cuando, ha precisado la Corte, se den los presupuestos de los preceptos en cita (ATC 19 ene. 2007, rad. 00275-01, reiterada en ATC-25 AGO. 2011, rad. 01624-00 y ATC-7464-2015, 18 dic. rad. 02920-00).

2. La equivocación que se aduce en el caso examinado, se presenta en la parte resolutiva del fallo e influye en la orden allí impartida, por lo que resulta procedente la corrección en los términos indicados.

3.- Se impone, en consecuencia, obrar de conformidad con lo anotado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Corregir la sentencia de 2 de junio de 2016, en el sentido de que se...

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