Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 48149 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 48149 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente48149
Número de sentenciaSL11004-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL11004-2017

Radicación n.° 48149

Acta 2

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró P.M.R.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

Se acepta la renuncia presentada por el abogado J.A.D.M., conforme al memorial visible a folio 53 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

El accionante demandó en proceso ordinario laboral al extinto Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2000, aduciendo que desempeñó el cargo de médico especialista del área de medicina interna y, como consecuencia, fuera condenado al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por todo el tiempo de servicio; intereses a la cesantía; vacaciones; primas de servicio; prima de vacaciones; recargos dominicales y festivos, recargo nocturno, salario en especie y cualquier otra prestación legal y convencional; indemnización moratoria, intereses e indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales subordinados para la demandada en la Seccional Atlántico de manera continua desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2000, desempeñando las funciones de médico especialista en el área de medicina interna, con un salario mensual de $2.043.000; que la demandada le asignó un contrato en apariencia administrativo de prestación de servicios para evadir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en la ley y la Convención Colectiva de Trabajo; que en la relación se configuraron los elementos integrantes del contrato de trabajo; que la demandada no pagó el salario establecido por la ley, ni las prestaciones sociales legales y extralegales; así mismo no fue afiliado al sistema de seguridad social.

Continuó diciendo que la relación terminó por decisión de la demandada, no habiéndole cancelado el auxilio de cesantías definitivas ni los intereses; que el sindicato de trabajadores Sintraiss agrupaba más del 50% de los trabajadores, por lo que las cláusulas convencionales se debían aplicar a todos los trabajadores y que mediante memorial presentado el 23 de enero de 2003 reclamó los mismos derechos invocados en el escrito de demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, enfatizó que la relación que unió a las partes fue de carácter administrativo regulada por la Ley 80 de 1993, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuyas condiciones se cumplieron de común acuerdo dentro de los términos pactados. Por ende, indica que no canceló los salarios ni prestaciones sociales ya que no son propios de este tipo de contratos. Igualmente, en su defensa sostuvo que la relación finalizó por decisión del contratista y que éste nunca estuvo sometido a subordinación jurídica de la demandada.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y las de fondo que denominó carácter de servidor público del demandante, carácter de servidor público el prestado por el reclamante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, contrato de prestación de servicios ausencia de la relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, buena fe y existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.T.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2006, condenó a la demandada a reconocer y pagar al señor P.M.R.M., debidamente indexado, el auxilio de cesantía por valor de $720.725 y la prima de navidad por valor de $681.000; absolviendo a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Así mismo, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y parcialmente probada, la de prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El demandante apeló y el Tribunal, mediante sentencia del 3 de mayo de 2010, modificó el numeral 3º del fallo de primer grado, en el sentido de tasar el valor correspondiente al auxilio de cesantía en la suma de $7.261.635,oo, la cual deberá indexarse al momento de hacerse efectivo el pago. En lo demás confirmó la sentencia del a quo.

El Tribunal empezó por sentar que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, centraría su estudio «frente a los puntos que se yerguen en el disenso». Luego, de forma categórica afirmó que la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el expediente (folios 85 a 213), no reúne las exigencias establecidas en el artículo 469 del CST, en cuanto «brilla por su ausencia en su contexto, la constancia de haber sido depositada ante el Ministerio de la Protección Social».

Arguyó que se trata de una formalidad imprescindible, cuya pretermisión implica que no genera efectos vinculantes para sustentar créditos extralegales. De esa forma, la impugnación orientada a que se modifique la sentencia recurrida para que se otorguen vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad e intereses a las cesantías, resulta impertinente. En sustento de su afirmación, citó y trascribió una parte de la sentencia de esta Sala, sin identificarla, proferida el 25 de noviembre de 2004; para rematar señalando que por esa razón y no por la expresada por el a quo, no proceden las condenas sobre derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

Respecto a la prescripción, explicó que el artículo 151 del CPTSS señala que opera a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible, con la prevención que el reclamo del trabajador la interrumpe por un lapso igual, y concluye que para verificar la estructuración del fenómeno extintivo, es menester evaluar cuándo se hicieron efectivos los derechos deprecados. Se apoyó nuevamente en una sentencia de esta Corporación, fechada el 23 de mayo de 2001.

Posteriormente, y dando por sentada la calidad de trabajador oficial del demandante, procedió a constatar el momento histórico en que operó la prescripción de las prestaciones, dejando de lado las que se fundaron en la Convención Colectiva de Trabajo. Señaló que atendiendo que la relación laboral se inició el 16 de diciembre de 1996, finiquitó el 31 de mayo de 2000 y la vía gubernativa se agotó el 23 de enero de 2003, forzoso era admitir “…que los tres años retrospectivos a esta calenda, lo constituían el 23 de enero de 2000, de suerte, (sic) que los derechos causados con anterioridad a este último momento, se encuentran afectados de prescripción, lo cual coincide con la percepción que tuvo el A-quo, con la prevención que esta posición no se hace extensiva a las cesantías, por los motivos que posteriormente se enunciarán”.

En cuanto al auxilio de cesantía, afirmó el juez colegiado, que al ostentar el demandante la categoría de trabajador oficial durante su estancia laboral en el ISS, tenía derecho a ese auxilio conforme con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 y artículo 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945. Explicó que tal prestación no se encontraba afectada de prescripción, por cuanto el juzgado de conocimiento declaró la existencia de una relación laboral única, desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2000, siendo el finiquito de la relación el momento a partir del cual comienza a correr el término prescriptivo. Así pues, la prescripción de este derecho se interrumpió con el reclamo que hizo el demandante el 23 de...

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