Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52605 de 25 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 52605 |
Número de sentencia | SL11229-2017 |
Fecha | 25 Julio 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL11229-2017
Radicación n.° 52605
Acta 03
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME EUSSE MEJÍA, contra la sentencia proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, el retroactivo pensional desde de la fecha de exigibilidad del derecho, su reajuste anualizado, los intereses de mora por el no pago de las mesadas causadas y no percibidas.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que nació el 27 de agosto de 1952; que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; que realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones a través de diferentes empleadores y de forma independiente para un total de 989,5714 semanas y un tiempo de servicio equivalente 18 años 11 meses y 27 días; que el tiempo cotizado al ISS data entre 16 de mayo de 1978 a 30 de octubre de 2006; que el día 18 de octubre de 2007 se le practicó una valoración médica estableciéndose en el dictamen médico laboral del seguro social una disminución de la capacidad laboral del 66.80%; que cotizó más de 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de invalidez y más de trescientos (300) semanas en cualquier época; que el 26 de noviembre de 2007 solicitó ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que mediante la Resolución n.° 008800 del 31 de marzo de 2008 se le niega el derecho, argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez data del 1 de junio de 1968 y que acredita cero semanas anteriores al estado de invalidez; que mediante Resolución n.°003262 del 17 de enero de 2009, se le niega nuevamente la pensión deprecada. (f.º 3 a 4).
El Instituto de Seguros Sociales, no hizo uso de su derecho a la defensa y de contradicción, tanto que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009 se le tuvo por no contestada la demanda. (f.°32).
El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, agregado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y declaró «probada oficiosamente la excepción de inexistencia del derecho pretendido». Así mismo, se abstuvo de «imponer condena en costas a la parte demandante». (f.º 161 a 167).
Por apelación del demandante conoció la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, quien, a través de la sentencia del 22 de junio de 2011, confirmó la de primer grado (f.º 9 a 17).
El ad quem consideró que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, argumentando que, según el dictamen médico laboral del Seguro Social, al actor le fue dictaminada una pérdida de su capacidad laboral del 66.8% y como fecha de estructuración de su invalidez el 1° de enero de 1968, extremo este que se debe tener en cuenta para aplicar la norma respectiva para el reconocimiento de la pensión deprecada, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33112, en la que se adoctrinó que el cómputo de las semanas para el reconocimiento de la pensión de invalidez son las anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, más no sumando la totalidad de las semanas cotizadas antes y después de la fecha de estructuración.
Estableció que, de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez del actor, la norma aplicable para la época es el acuerdo 224 de 1966, decreto 3041 de 1966, artículo 5°, y transcribió el respectivo texto:
DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE INVALIDEZ Y VEJEZ- tendrán derecho a la pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) ser inválido permanente conforme a la preceptuado en el artículo 62 del Decreto- ley 433 de 1971; y, b) tener acreditado 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época. (sic)
Precisó, asimismo, que en el asunto puesto a su consideración, y apoyándose en la sentencia CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 35615, que
[…] no cabe duda que el actor es invalido, así lo demuestra el dictamen de pérdida de su capacidad laboral visible a folio 16 y 17, 102 y 103 del cuaderno uno, sin embargo, no aparece como bien se determinó en la primera instancia, que el...
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