SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82831 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82831 del 03-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Noviembre 2021
Número de sentenciaSL4947-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82831
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4947-2021

Radicación n.° 82831

Acta 41



Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GÓMEZ ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 21 de agosto de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.



  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto G.A., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, y solicitó, de forma principal, se declarara que la entidad es responsable del pago de la pensión de invalidez a partir del 31 de julio de 2013, considerando 76 semanas cotizadas con posterioridad a esa fecha y como consecuencia, fuera condenada a pagarla, a partir de cuando se estructuró su estado, el retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas.



En subsidio, pidió declarar el 23 de octubre de 2015 como fecha de estructuración de la invalidez y se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación a partir de esa fecha, el retroactivo causado hasta el 2 de febrero de 2016 cuando por decisión de tutela se le reconoció la prestación, los intereses moratorios y las costas.



Fundamento las peticiones en que: con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte se afilió a la administradora demandada; desde hacía algún tiempo venía padeciendo severos problemas de salud consistentes en «CARDIOPATÍA ISQUÉMICA DILATADA, HIPERTENSION ARTERIAL Y DIABETES MELLITUS» razón por la cual, inició proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y fue calificado el 13 de octubre de 2015 por la Comisión Médico Laboral de Protección SA quien le otorgó el 76.07% estructurado el 31 de julio de 2013 como de origen común.



Dijo que elevó reclamación pensional ante la demandada y por escrito de 11 de noviembre de 2015, pero la entidad le negó la pensión, con sustento en que no cumplía el requisito de las 50 semanas de cotización en el período comprendido entre el 31 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2013, establecido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que no obstante lo anterior sí acreditó 76 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha en que se le estructuró el estado de invalidez, entre el 13 de octubre de 2012 y el mismo día y mes de 2015.



Expuso que, con el fin de obtener la pensión por su delicado estado de salud, económico y familiar, acudió a una acción de amparo constitucional por vía de tutela, que fue resuelta por el Juez Tercero Civil Municipal de P., quien protegió sus derechos fundamentales y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez mientras la jurisdicción ordinaria resolvía el conflicto, decisión que fue cumplida por la entidad según oficio del 14 de abril de 2016 (f.° 2 a 17 cuaderno del juzgado).



Al dar respuesta a la demanda, la administradora convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las patologías que padece el demandante, el proceso de calificación, el porcentaje otorgado, la fecha de estructuración, que en los 3 años anteriores al 31 de julio de 2013 no alcanzaba 50 semanas de cotización y que tramitó acción de tutela que la entidad ya cumplió.



Propuso la excepción de prescripción y las que denominó «genérica», buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiencia densidad de semanas cotizadas, compensación, culpa exclusiva del accionante, exoneración de condena en costas, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva e inexistencia de la fuente de la obligación.



En su defensa adujo que el demandante no alcanzó los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de su estado de invalidez (31 de julio de 2013), no acreditó haber cotizado 50 semanas, que en este asunto no aplica el principio de la condición más beneficiosa y que la decisión de la autoridad civil en ejercicio de la jurisdicción constitucional, vulnera la confianza legítima y desconoce aspectos básicos de la lógica y razonabilidad jurídica previsional, pues la decisión varía la fecha de estructuración del estado de invalidez y además porque desconoce que las administradoras de fondos de pensiones financian las prestaciones con el capital de la cuenta de ahorro individual y con la suma adicional que aporte el seguro previsional (f.° 54 a 75 cuaderno del juzgado).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de abril de 2017 (CD a f.° 145 anverso cuaderno del juzgado), en el que dispuso:



PRIMERO: DECLARAR que la pérdida de la capacidad laboral del señor C.A.G.A. se estructuró a partir del 1 de mayo de 2015, por lo que al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción presentada por la entidad accionada.



TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN a reconocer a favor del señor C.A.G.A., pensión de invalidez de manera definitiva, a partir del 1 de mayo de 2015, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.



CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN a reconocer y pagar al señor C.A.G.A. por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de mayo de 2015 y el 3 de febrero del año 2016, la suma de $6.492.740.



QUINTO: NEGAR las demás pretensiones del gestor, incluidas las costas procesales.



Inconforme, Protección SA apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., profirió fallo el 21 de agosto de 2018 (CD a f.° 30 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:




PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el señor Carlos Alberto G. Alzate contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones de la demanda, conforme lo dicho en precedencia.



SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del actor y a favor de la entidad demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó los siguientes problemas jurídicos para resolver: i) si había lugar a contabilizar las semanas hasta el 1 de Mayo del 2015 fecha de la última cotización a pesar de que se extienden más allá de la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el respectivo dictamen por tratarse una enfermedad crónica tal como lo dispusiera la primera instancia para hallar la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez y, 2) si la respuesta al anterior interrogante fuera afirmativa le asiste el derecho al actor a que le sea ordenado el pago del retroactivo.



Adujo que los requisitos para la pensión de invalidez se encontraban contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 del 2003 que exigía al afiliado haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez; que frente a la acreditación de la densidad de cotizaciones esta Sala de la Corte ha sido consistente en establecer que deben cumplirse con anterioridad a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, sentencias CSJ SL9203-2017, CSJ SL16374-2015 reiterada en la CSJ SL11229-2017, pero que sin embargo, se ha admitido además la tesis expuesta por la Corte Constitucional referida a que cuando se trata de enfermedades crónicas o progresivas pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de su estructuración, de advertirse que el afiliado continuó con capacidad laboral «residual».

Precisó que en la sentencia CC SU588-2016, la Corte expuso que ello era posible siempre y cuando se verificara previamente que las referidas cotizaciones hayan sido realizadas en ejercicio una efectiva y probada capacidad «residual» del interesado y que no se hayan efectuado con el único fin de defraudar al sistema general de pensiones con lo cual se garantiza la sostenibilidad financiera del mismo, que una vez verificada la existencia de una enfermedad crónica o degenerativa y la existencia de aportes fruto de la capacidad laboral, debía establecerse finalmente el momento a partir del cual se verificaría el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que bien podía ser la fecha de la calificación de la invalidez, la de la última cotización efectuada o la de solicitud de reconocimiento pensional.



Agregó que conforme al artículo denominado “la declaratoria de invalidez como requisito de acceso a la pensión en el sistema general de pensiones”, la doctrina expuso:



[…] ahora bien, supongamos un afiliado que finalmente se recupera en su salud, que se reincorpora plenamente al mercado de trabajo que continuó cotizando algún tiempo y que...

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