SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50306 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874017616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50306 del 07-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50306
Número de sentenciaSL9203-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Junio 2017


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL9203-2017

Radicación n°. 50306

Acta 20


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO VALENZUELA VALBUENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Hernando Valenzuela Valbuena demandó al ISS, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez «teniendo en cuenta lo normado en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003…».


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 12 octubre de 1961; que por dictamen médico laboral se le diagnosticó un pérdida de capacidad laboral del 51.7%, con fecha de estructuración del 3 de septiembre de 1977; que comenzó a cotizar para pensión a la entidad de seguridad social demandada desde el 28 de octubre de 1981, a la que hizo aportes durante aproximadamente veinticinco (25) años; que ante la solicitud de pensión que elevó el 5 de febrero de 2007, el ISS se opuso al establecer que la invalidez se había estructurado en 1977, y que agotó la reclamación administrativa.


Por auto del 25 de marzo de 2009, el juzgado dio por no contestada la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 12 de agosto de 2009, y con ella el juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo y dejó las costas de la alzada a cargo del actor.


El tribunal, con fundamento en el dictamen elaborado por la Sección de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales de folio 20, dio por demostrado que el actor contaba con una pérdida de capacidad laboral del 51,7%, con fecha de estructuración del 3 de septiembre de 1977, y que, en consecuencia, la norma aplicable al caso bajo examen era el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966 del ISS, en tanto se encontraba vigente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al momento de la contingencia descrita. Después de reproducir el citado precepto, afirmó:


No hay duda de que el actor cumple con el primer requisito señalado en la norma, pues como precedentemente se indicó fue el ISS a través de la Sección de Medicina Laboral quien (sic) dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un 51.7%, reputándose invalido a la luz del artículo 62 del Decreto Ley 1971, que dispone: “En caso de invalidez de origen no profesional, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tiene derecho, mientras dura aquella, a una pensión mensual no inferior a la pensión mínima que establece el artículo 55. Para los efectos del seguro de invalidez de origen no profesional, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.


Empero, al momento de verificar el requisito de las semanas mínimas de cotización exigidas por dicho decreto, y con apoyo en la historia laboral visible a folios 108 y 119, destacó que «no aparece registrada ninguna semana de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, con anterioridad al 3 de septiembre de 1977. Y obviamente no aparece registrados ningún aporte toda vez que como el mismo demandante indica en los hechos del libelo introductorio y se extrae de la documental aludida, solo se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hasta el 28 de octubre de 1981, esto es, 4 años, 1 mes y 26 días después de ocurrida la contingencia», por lo que resultaba claro que a pesar de que el actor se encontraba actualmente afiliado al sistema de seguridad social integral, no era viable pretender la pensión de invalidez al no reunir el requisito exigido por el Decreto 3041 de 1966, consistente en acreditar «150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época, por ende, no puede acceder a los beneficios contemplados en dicha normativa».


De otra parte, señaló que no era viable la aplicación de la Ley 797 de 2003, toda vez que dicha normatividad entró en vigencia el 29 de enero de 2003, y lo procedente para resolver las controversias en materia de invalidez, era acudir a las disposiciones vigentes a la fecha de estructuración de la contingencia y no a las vigentes a la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, además de que tampoco era procedente para el cálculo de las semanas de cotización, la contabilización de los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, muchos menos cuando con anterioridad a dicha data no había realizado ningún aporte a efectos de que se cubriera el riesgo ahora analizado, pues ese no era el genuino entender de la norma.


Anotó, igualmente, que la voluntad del legislador a la hora de establecer un sistema de pensiones, fue la de que el afiliado contribuyera a su financiación a través de las cotizaciones a efectos de cubrir riegos como la invalidez, en el entendido de que dicha contingencia es un evento incierto, «por ello no era dable pretender su aseguramiento después de su acaecimiento», y en ese sentido se había pronunciado esta Corporación en sentencia del 25 de marzo de 2004,...

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