SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84573 del 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879396634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84573 del 23-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Noviembre 2021
Número de expediente84573
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5323-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5323-2021

Radicación n.° 84573

Acta 44


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA NUBIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 26 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Blanca N.G.S. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria de la pensión de invalidez desde el 1 de mayo de 2017, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. En consecuencia, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha mencionada, en la cual manifestó su imposibilidad de continuar aportando al sistema, con los intereses de mora y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones informó que mediante dictamen 2015109718NN del 1 de septiembre de 2015 expedido por Colpensiones, le fue calificada una pérdida de capacidad laboral con el 54,28%, estructurada el 30 de enero de 2015; que padece «trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave, hipertensión esencial, síndrome del túnel carpiano, gonartrosis, síndrome de manguito rotador, lumbociatalgia y cervicobraquialgia». Precisó que el trastorno depresivo recurrente es considerado una enfermedad crónica y la gonartrosis, una patología degenerativa.



Relató que a través de Resolución GNR 413533 Colpensiones negó la pensión de invalidez con fundamento en que no reunió 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del siniestro. Explicó que cuenta con 611 semanas cotizadas a marzo de 2017, de las cuales, 107,15 fueron aportadas posteriormente al momento en que se consolidó su invalidez. Indicó que se encuentra en precarias condiciones de salud que le impiden laborar y que no le es posible continuar aportando al sistema.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral, las patologías que presenta la actora, la solicitud pensional y la respuesta suministrada, así como el número de semanas cotizadas a marzo de 2017; de los demás indicó que no son ciertos o no le constan.

En su defensa indicó que en el presente asunto no se causa la pensión de invalidez reclamada como quiera que no se cumple con la densidad de semanas exigida por la norma aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para el momento en que se estructuró la invalidez, 30 de enero de 2015. Así, señala que la demandante no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al siniestro.



Formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas y prescripción.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a favor de B.N.G.S. […] la pensión de invalidez de origen común a partir del 1 de septiembre de 2015, con derecho a una mesada adicional, teniendo en cuenta que se causó el derecho con posterioridad al 31 de junio de 2011 y la cuantía de la mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los descuentos de ley. En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora B.N.G.S. la suma de $24.899.941.


SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones contenidas en la demanda.


TERCERO: Esta prestación se continuará pagando mientras perduren las causas que le dieron origen a la misma.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES en costas procesales en un 80%. Tásense por Secretaría.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, mediante decisión dictada el 26 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.


El juzgador estableció como problema jurídico, determinar si la actora cumplió con la carga de acreditar los supuestos definidos jurisprudencialmente para modificar la fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas de cotización para efecto de obtener la pensión de invalidez. Advirtió que la tesis del Tribunal era que la accionante no atendió esta carga probatoria.


Precisó que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 exige reunir 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, las cuales deben cumplirse con antelación a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, tal como se indicó en decisiones CSJ SL16374-2015, CSJ SL9203-2017, y CSJ SL11229-2017. Aclaró que la jurisprudencia también ha admitido que en los casos en que la enfermedad sea crónica o degenerativa y existan aportes producto de la capacidad residual sin el propósito de defraudar al sistema pensional, es posible tener en cuenta semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración y con antelación a: i) la fecha de calificación de la invalidez; ii) el momento en que se realiza el último aporte a pensión o iii) cuando se solicita el reconocimiento pensional (decisión CC SU588-2016).


Explicó que los hechos antes mencionados deben ser demostrados por la parte demandante, en virtud del principio de la necesidad de la prueba, pues toda decisión debe estar fundada en las pruebas regular y oportunamente aportadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, como lo prevén los artículos 164, 167 y 176 del CGP. En esa medida, si la actora no aportó los medios probatorios para sustentar sus afirmaciones debe asumir las consecuencias de tal omisión, sin que el juzgador pueda subsanarlo acudiendo al «propio conocimiento extraprocesal», sin que sea posible razonar a voluntad o por la discrecionalidad del juez o con fundamento en su libre e íntima convicción.


Indicó que con el dictamen emitido el 1 de septiembre de 2015 por Colpensiones, se acredita que B.N.G.S. presenta una pérdida de capacidad laboral del 54,28% de origen común y fecha de estructuración 30 de enero de 2015 (folio 15 y siguientes). Sin embargo, no tiene 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a esta data, pues según la historia laboral, durante este lapso solo reúne 38,57 semanas.


En ese orden, adujo que si, como se indica en la demanda, el reconocimiento pensional se reclama bajo la «teoría» de las enfermedades crónicas o degenerativas, era menester demostrar que la señora G.S. padece este tipo de patologías, para luego sí, establecer si las cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez se realizaron en virtud de una capacidad laboral residual.


No obstante, resaltó que la demandante no probó la clase de enfermedades que padece y se conformó con su sola afirmación, pues únicamente aludió a lo señalado en el numeral 5.2 del título quinto del dictamen, denominado «fundamentos de la decisión» en cuanto a que los diagnósticos motivo de calificación son «hipertensión esencial primaria, trastorno depresivo recurrente, síndrome de túnel carpiano, gonartrosis no especificada y un síndrome cervicobraquial».


Adujo que en el título séptimo del mismo dictamen se precisó que estas patologías no son de alto costo, catastróficas, degenerativas, progresivas ni congénitas, aspecto que no fue discutido por la demandante a través de ninguna «figura legal». Por tanto, tal calificación se encuentra en firme y el juzgador debe atenerse a ella, sin poder...

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