Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49072 de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49072 de 1 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11434-2017
Número de expediente49072
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL11434-2017

Radicación n.° 49072

Acta 04



Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE GUSTAVO VELOZA ZEA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra CODENSA S.A.


Por ser procedente, se acepta el impedimento manifestado por el Dr. S.R.B. CUADRADO, toda vez que siendo magistrado de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, realizó actuación en el mismo.



  1. ANTECEDENTES


JOSÉ G.V.Z. llamó a juicio a CODENSA S.A., con el propósito de obtener la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2004-2007, suscrita entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL y, consecuentemente, sea reconocida y pagada pensión de jubilación convencional, a título indemnizatorio el valor equivalente a las mesadas dejadas de pagar desde el momento cuando fue negada la pensión e indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la Empresa de Energía de Bogotá desde marzo 28 de 1998 (sic) mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Profesional Experto-Gerencia Distribución, recibiendo una remuneración de $9.843.352. Fue incorporado a la planta de personal de CODENSA S.A. E.S.P. en octubre 23 de 1997. Que en abril 21 de 2003 la empresa lo indujo a firmar una adición al contrato de trabajo, mediante la cual se acogió a régimen de salario integral y renunció a beneficios convencionales, tras ser presionado con anuncios de despido por estar próximo a cumplir 13 años de servicios.


Relató que cumplió 50 años el 11 de junio de 2004, tiene acumulados más de 20 años de servicios y se encuentra afiliado a la organización sindical. En abril 2 de 2009 envió comunicación en la que decidió dejar sin efectos la renuncia de los beneficios convencionales y solicitó la pensión de jubilación, obteniendo respuesta negativa por parte de la empresa. En diciembre 21 de 2007 la empresa denunció la convención, pretendiendo que no se aplique la convención a quienes gocen de salario integral (f°.2 al 13).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que el actor renunció expresamente a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, acogiéndose al régimen de remuneración con salario integral, lo que hace surgir una incompatibilidad entre éste último y los beneficios convencionales que reclama, en aplicación del principio de inescindibilidad.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción (f.°145 a 160).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de febrero de 2010, absolvió a la entidad demandada de todos los pedimentos del libelo (f.°223).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado (f°.248 al 256).


En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal comenzó por señalar que le era suficiente para confirmar la decisión, que el demandante renunció a los beneficios convencionales y se acogió a un régimen en virtud del cual ha recibido múltiples beneficios.


Precisó que en el expediente no existe prueba, que la renuncia haya estado afectada por algún vicio que implique su nulidad, lo que significa que produce plenos efectos jurídicos y, en todo caso, no podría entenderse revocada por el reingreso del trabajador a la organización sindical. De conformidad con lo anterior, considera el Tribunal que mal haría en admitir que al trabajador, con posterioridad a la presentación de la renuncia a sus beneficios convencionales y el consecuente goce de unas prerrogativas derivadas del salario integral que a partir de dicho momento percibió, le estuviera permitido revocar unilateralmente lo acordado, para de esa manera verse doblemente favorecido con el reconocimiento de una pensión convencional en una cuantía superior a la que le hubiere correspondido de continuar en el régimen convencional, ya que los dos regímenes ofrecidos por la empresa conceden beneficios diferentes y excluyentes.


Afirma que, aunque no se mencionó cada uno de los beneficios a que el trabajador renunciaba, tampoco se realizó salvedad alguna, sino que aceptó la incompatibilidad entre la convención colectiva y la modalidad de trabajadores con salario integral. Concluye que, al pretenderse una pensión extralegal, la renuncia a la misma no afecta ningún derecho mínimo del trabajador.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f°.258).

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y fulmine todas las condenas solicitadas en la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron debidamente replicados (f°.7 a 27, cuaderno de la Corte).


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 132 del CST, en relación con los artículos 12, 13, 16, 21, 55, 260, 467, 468, 478 y 479 del mismo estatuto; 11 y 283 de la ley 100 de 1993; 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil.


En sustento de su acusación, aduce que el error de hecho se produjo porque el ad quem dio por demostrado que el demandante renunció a la totalidad de los beneficios convencionales y tampoco tuvo en cuenta que, cuando el actor reclamó su pensión convencional, se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL.


Endilga al juez plural haber cometido los siguientes errores manifiestos de hecho:


1) No haber dado por demostrado, estándolo, que al haberse afiliado el actor a la organización sindical SINTRAELECOL, tiene derecho a la aplicación de todos los beneficios convencionales que no sean incompatibles con la modalidad de salario integral que rige la relación entre la empresa y mi representado...


4 (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor al estar cobijado por la modalidad de salario integral no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuando en diferentes comunicaciones la empresa ha aceptado algunos aspectos de dicha convención son de aplicación para los empleados a quienes se aplica dicho régimen, pues los contenidos normativos de la misma no se excluyen o son antagónicos con esa modalidad de remuneración salarial, ni tienen porqué ser antagónicos con el derecho de asociación sindical...


5) Dar por demostrado, sin estarlo, que los incentivos recibidos por el actor en la modalidad de salario integral, son incompatibles con algunos de los derechos extralegales establecidos en la convención colectiva de trabajo, y en particular, con el derecho a la pensión de jubilación que establece el artículo 34 literal b) de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2004-2007, cuando en el expediente se encuentra demostrado que los beneficios extralegales de naturaleza no convención que ha recibido mi mandante en el transcurso de la relación laboral se han otorgado por mera liberalidad o por decisión de la empresa (fls. 107, 114), sin que mediara ningún acuerdo entre esta y mi representado y sin que obre en el informativo documento alguno en que se acredite que los beneficios que invocó la empleadora como excluyentes con el régimen de salario integral, se hubieran pactado dentro de dicha modalidad de remuneración.


6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento contentivo del OTRO SÍ suscrito entre mi mandante y la empresa demandada, folio 164, incorporó una renuncia expresa al derecho pensional que consagra la convención colectiva de trabajo, cuando lo que se infiere de este documento y de otras probanzas en que se apoyó el ad quem para llegar a tal conclusión es que la renuncia se circunscribió a los beneficios que allí se enumeran en forma expresa…


7) No dar por demostrado, estándolo, que el actor dejó sin efectos su renuncia a los beneficios convencionales (fl.29 y 30) y, por el contrario, concluyó contra esa evidencia que la afiliación del actor a la organización sindical no produjo ningún efecto jurídico cuando el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.


8) No dar por demostrado, estándolo, que la organización sindical ASIEB a la que pertenece el actor, desde 1999 ha reclamado por el tratamiento arbitrario que ha dado la...

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