SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00281-01 del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00281-01 del 31-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00281-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4998-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4998-2020
R.icación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela que instauró D.C.V.L. contra la S. de Casación Laboral- S. de Descongestión nº 2- de esta colegiatura, siendo vinculados la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta urbe, la empresa Codensa S.A. y demás intervinientes en el radicado nº 65315.

  1. ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado, procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad social» y «trabajo», presuntamente, conculcados por la citada, dentro del recurso extraordinario de casación que impetró contra el veredicto emitido el 18 de julio de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó el desestimatorio del 20 de mayo de esa calenda, emitido por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

2.- En respaldo narró, en síntesis, que al Juzgado Treinta y Cuatro censurado le correspondió el juicio ordinario laboral que entabló contra Codensa S.A. E.S.P., en el que pretendió le fueran reconocidos los derechos contenidos en la «convención colectiva de trabajo firmada entre el sindicato SINTRAELECOL y CODENSA», para acceder a la «pensión de jubilación extralegal». Sostuvo haber acreditado «veinte años de servicio», por ingresar a laborar el 27 de febrero de 1989, y «cincuenta años de edad» al cumplirlos el 12 de junio de 2006, es decir, dentro del término previsto por la convención «antes del 31 de julio de 2010».

El fallador de primer grado «negó las pretensiones de la demanda y absolvió a Codensa», determinación que fue confirmada por el ad-quem, aduciendo que «no se produjo afectación alguna al derecho de asociación sindical, [porque] la demandante renunció a los beneficios convencionales […]».

Ante su descontento, interpuso «recurso de casación y se formul[aron] dos cargos en la vía directa, por los yerros en que incurrió el tribunal al momento de la valoración de las pruebas […]». Adujo que la homóloga de Casación Laboral acusada «concluyó que la accionante tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pero no casó la sentencia del tribunal».

Acotó que «la S. Laboral de la Corte ignoró sus propias decisiones acerca de la prórroga de las convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de julio de 2010 y del derecho pensional reconocido a quienes cumplieron los requisitos pensionales después del 31 de diciembre de 2007 […]». Además, que «no tuvo en cuenta las pruebas en el sentido que los beneficios pensionales de la convención colectiva de trabajo existente para el periodo 2004-2007, se otorgaron hasta el 31 de julio de 2010».

Reprochó que ese proceder produjo un defecto fáctico, pues «la S. Laboral no tuvo en cuenta que fue Codensa quien decidió otorgar las pensiones convencionales a quienes cumplieran con los requisitos para su causación hasta el 31 de julio de 2010», así como en desconocimiento del precedente judicial, ya que «tampoco tuvo en cuenta que por lo menos en tres decisiones anteriores reconoció la pensión de jubilación convencional a trabajadores que cumplieron uno de los dos requisitos de causación después del 31 de julio de 2007» SL3417-2018, SL1883-2018 y SL4778-2018, todo lo cual conllevó a una vía de hecho.

3.- Pidió, conforme lo relatado, que «se revoque la decisión de la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia de 3 de septiembre de 2019, que decidió no casar la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 […]». En consecuencia, que «se dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta sus propios precedentes SL11434-2017, SL3417-2018, SL1883-2018, SL4778-2018, las pruebas acompañadas en el expediente […], los principios fundamentales […] y aplique la norma convencional que consagra el derecho pensional».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- La Magistratura cuestionada expresó, que su veredicto se ajustó al «precedente judicial de la S. Laboral permanente, que es [el] que debe acatar y al que se deben sujetar las S.s de Descongestión […]», de manera que la convocante no puede revivir un debate que ya fue resuelto por el juez natural.

2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Circuito relievó que, en la tramitación de primera instancia del litigio ordinario, «no ha existido vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales de la promotora de la tutela», y solicitó su desvinculación.

3.- La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social apuntó, que «no se configuran las causales alegadas, pues al margen de que la decisión esté o no en conformidad con el querer de la parte accionante, la misma no luce arbitraria o caprichosa, por e contrario, se encuentra debidamente fundamentada en criterios jurídicos de sana interpretación».

4.- El representante de CODENSA S.A. E.S.P. pidió denegar el ruego reclamado.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal denegó el amparo, al encontrar que «la temática planteada en la presente acción de tutela fue debidamente estudiada y desvirtuada al interior de la actuación judicial laboral, circunstancia que inhibe al funcionario constitucional reabrir litigios zanjados por el juez ordinario».

Señaló, que «la sala no encuentra que la providencia cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no son los elementos de prueba llegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no puede predicarse la existencia de defecto alguno, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones de carácter judicial».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, insistiendo en las alegaciones iniciales, y agregó, que:

«Salta a la vista que las conclusiones de la S. Laboral riñen con la realidad probatoria acreditada en el expediente e ignora varias pruebas que ineludiblemente conducirían a una conclusión, no solo distinta, sino contraria a la que arribó:

En primer lugar, porque existe una prueba que acredita que fue la propia empleadora quien accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de julio de 2010 (fls. 129 y 292).

En segundo lugar, porque la cláusula convencional que consagra la pensión se encontraba vigente al momento en que la accionante cumplió la edad necesaria para acceder al derecho, en virtud de la denuncia empresarial de la misma (fls. 113 y 276).

En tercer lugar, porque desconoció sus propios precedentes.

Advertir estos yerros en manera alguna puede interpretarse como la apertura de una nueva instancia, pues en este caso, se invocan derechos constitucionales fundamentales a partir de las innumerables sentencias de la H. Corte Constitucional que dan soporte a la acción de tutela»

  1. CONSIDERACIONES

1- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, con los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se obtuvo o no intentó siquiera conseguir.

En cuanto a su ejercicio para confutar providencias judiciales ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar, que esta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente, es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la...

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