SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62081 del 07-11-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 07 Noviembre 2018 |
Número de expediente | 62081 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4778-2018 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL4778-2018
Radicación n.° 62081
Acta 42
Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CODENSA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el juicio ordinario laboral que le promovió SONIA GUALTEROS DE PÉREZ.
- ANTECEDENTES
La señora S.G. de P. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Codensa S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación contemplada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo de 2004- 2007 y las mesadas causadas y dejadas de percibir o, en subsidio, en caso de que el ISS otorgara la pensión de vejez, a que se declare la compartibilidad pensional a fin de que la empresa reconozca los mayores valores derivados de la diferencia existente, así como la indexación de las sumas adeudadas y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Empresa de Energía de Bogotá, mediante contrato a término indefinido, desde el 28 de marzo de 1988; que desempeñaba el cargo de profesional senior en la Gerencia Jurídica; que el último salario devengado ascendió a la suma de $8.126.035; que entre la citada empresa y Codensa S.A. E.S.P. se produjo una sustitución patronal; que fue incorporada en la planta de personal de esta entidad el 23 de octubre de 1997; que, mediante comunicación de 11 de agosto de 1998, el gerente de recursos humanos y el secretario general, le ofrecieron acogerse al régimen de salario integral; que, en efecto, se acogió a este sistema, a través de una comunicación elaborada por la entidad sin su participación; que allí no se contempló la renuncia a los beneficios convencionales; que en la convención colectiva de trabajo se consagró una pensión con más de 20 años de servicios y 50 de edad; que contaba con estas exigencias para reclamar el derecho; que se encontraba afiliada a la organización sindical S.; y que el 10 de noviembre de 2009 envió carta en la que solicitó dejar sin efectos la renuncia a los derechos convencionales.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral, el extremo inicial indicado y el tiempo de servicios, la sustitución patronal operada entre la Empresa de Energía de Bogotá y Codensa, la incorporación de la demandante a la planta de personal de esta entidad, la oferta de cambio a régimen de salario integral, la elaboración del documento por la entidad, la consagración de la pensión de jubilación en el texto convencional y la solicitud de dejar sin efectos la renuncia a los beneficios de la convención. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que no constituía un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe y prescripción.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido el 29 de octubre de 2010, absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la empresa convocada a juicio a pagar al demandante la pensión de jubilación contemplada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo 2004- 2007, a partir del momento en que se acreditara el retiro del servicio y que “no obstante lo anterior y como quiera que para la fecha en mención la demandante encuentra satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de vejez reconocida por el Fondo de Pensiones a que se encuentre afiliada, quedando obligada la empresa llamada a juicio a reconocer y pagar a la demandante el mayor valor si lo hubiere entre el monto de la mesada pensional que liquide el Fondo Pensional y la que liquide CODENSA a la fecha de terminación del vínculo laboral”.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia entre las partes en cuanto a los supuestos fácticos relativos a i) la vinculación laboral de la demandante iniciada el 28 de marzo de 1988; ii) el tiempo de servicios superior a 20 años; iii) el cargo desempeñado de profesional senior en la Gerencia Jurídica de la entidad; iv) el salario devengado equivalente a $8.126.035; y v) el cumplimiento de los 50 años de edad por la accionante al haber nacido el 14 de marzo de 1955.
Luego de remitirse...
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