SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115221 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115221 del 23-03-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4770-2021
Número de expedienteT 115221
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Marzo 2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP4770 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 115221

Acta No. 69

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por Á.I.N.V., mediante apoderado, contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Descongestión No. 2 de la S. de Casación Laboral de esta Corte, por la presunta violación del debido proceso, defensa y seguridad social.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. En octubre de 2012, Á.I.N.V. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, el 31 de octubre de 2001 (Arts. 98 y 101), porque cumplía los requisitos para ello. El tiempo de servicio antes del 29 de julio de 2005 y la edad el 29 de agosto de 2010

  1. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2013 reconoció la prestación, a partir del 29 de agosto de 2010

  1. El Instituto de Seguros Sociales apeló. El 29 de mayo de 2014, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada

  1. Se formuló recurso extraordinario de casación y mediante sentencia SL 2770 de 21 de julio de 2020, la S. de Descongestión No. 2 de la S. de Casación Laboral mantuvo el fallo de segunda instancia.

  1. La parte actora estima que la decisión de segunda instancia y de casación constituyen una “vía de hecho”, por cuanto, desconocen del precedente sobre la interpretación del parágrafo 3º transitorio del acto legislativo 01 de 22 de julio de 2005, en el sentido que las convenciones de trabajo que regían a la fecha de entrada en vigencia de esa norma se mantienen por el término inicialmente pactado[1], pues la convención que lo beneficia tenía vigencia hasta el 1º de enero de 2017.

5.1. Por tanto, solicitó ordenar que se deje sin efecto la sentencia proferida por la S. de Descongestión No. 2 de la S. de Casación Laboral, y emitir una nueva en la que se reconozca la pensión convencional, o se corrija el yerro denunciado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES

La demanda se admitió por auto de 18 de febrero de 2021. Fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario que originó este trámite.

  1. La S. de Descongestión accionada aseguró que la demanda que presentó el actor no cumplió con la técnica que se exige en casación. Sin embargo, en el fallo se analizaron los reparos planteados y los desestimó de acuerdo con la jurisprudencia imperante de esta Corporación para la época de su emisión, en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo del ISS 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, el actor para dicha data no cumplió los supuestos requeridos en el acuerdo colectivo (CSJ SL678-2020, SL2798-2020, SL2986-2020).

Explicó que la SL3635-2020, en la que se rectificó parcialmente el criterio de la S. de Casación Laboral, y que el accionante considera que es la correcta para resolver su caso, se profirió el 16 de septiembre de dos 2020, es decir, con posterioridad a la fecha en que se decidió su asunto, siendo imposible aplicar el criterio allí contenido y, además, dicha jurisprudencia, de acuerdo con el ordenamiento legal, no puede tener efectos retroactivos.

  1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió en lo esencial que, en el caso bajo estudio no se violaron los derechos alegados por la accionante, se estudió en todas las instancias legales y se resolvió en derecho, sin que la acción de tutela proceda como una especie de instancia adicional en los procesos ordinarios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta S. es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la S. de Casación Laboral.

Problema jurídico

Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia emitida por la S. No 2 de Descongestión de la S. de Casación Laboral, el 21 de julio de 2020, por la cual mantuvo la decisión que dictó la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, el 29 de mayo de 2014, en el sentido de negar a Á.I.N.V. la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo del ISS 2001-2004, porque adolecen de un defecto sustantivo y desconocen el precedente.

Análisis del caso

  1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

  1. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

  1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 2005[2], y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución[3].

  1. En cuanto a esto último, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión[4].

  1. En el asunto particular, la parte actora plantea que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente que reconoce que las convenciones de trabajo que regían a la fecha de entrada en vigencia del parágrafo 3º transitorio del acto legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se mantienen por el término inicialmente pactado.

  1. Tras revisar el fallo que profirió la S. No 2 de Descongestión de la S. de Casación Laboral, el 21 de julio de 2020, que fue el que concluyó el debate que presentó por vía ordinaria el señor Á.I.N.V., se advierte que confirmó la decisión cuestionada, por cuanto:

6.1. La censura no cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos.

6.2. El Tribunal dio por probado los 22 años y 45 días de servicio del actor, así como los 55 de edad, por tanto, coligió que, en principio era...

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