Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02203-00 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02203-00 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC13364-2017
Fecha30 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02203-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13364-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02203-00

(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por K.E.G.E. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio de restitución de inmueble arrendado nº 2016-00065.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima del precedente jurisprudencial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al tramitar y resolver el pleito antes referido, no permitiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción como demandada.

2. En síntesis, expuso que con su esposo J.L.M.B., el 16 de octubre de 2014 celebró un contrato de arrendamiento con la empresa Gestión y Negocios Inmobiliarios Ltda., «representada legalmente por el señor F.E.T.G...»., respecto del inmueble ubicado en la carrera 17 nº 15-97 de Sincelejo.

Sostuvo que dicho contrato «fue anulado de común acuerdo por las partes», en razón a que la arrendadora «exigió que… debía estar suscrito por la personas jurídica IPS COLSALUD DE LA COSTA S.A.S. a través de su representante legal ya que lo que funcionaría en las instalaciones del inmueble arrendado era dicha entidad», acotando que «la palabra anulado que atraviesa el contrato es de puño y letra del representante legal de la inmobiliaria», y «al día siguiente» se celebró uno nuevo, el cual sería el «único válido para todos los efectos que regularía las relaciones comerciales surgidas entre las partes».

Informó que estando en ejecución este último contrato, mediante oficio recibido en la IPS en noviembre de 2015, la empresa arrendadora comunicó «que el señor F.E.T.G. había sido relevado de su cargo como gerente administrador, por tanto debía abstenerme de realizar cualquier pago, acuerdo, negociación o cualquier tipo de transacción con esta entidad», y el 12 de enero de 2016 «envían copia de la revocatoria de administración efectuada por los socios y propietarios (C.P. TORRES LOBO y FRANCISCO TOMAS TORRES LOBO) del inmueble (…) a la Sociedad Gestión y Negocios Inmobiliarios Ltda.»

Manifestó que el 14 de enero de 2016, los citados propietarios del predio, ratifican la revocatoria de las facultades de administración a la empresa en mención, y que en su calidad de «socios» de la «Institución Educativa Miguel de C.S...»., estaban habilitados para seguir la ejecución del respectivo contrato de arrendamiento, por lo que le indicaron «que se abstenga de cancelar los cánones de arriendo a la sociedad gestión y negocios inmobiliarios, incluidos los pendientes por pagar», advertencia ésta que, en efecto, la arrendataria atendió, al proceder, en adelante, a pagar la renta «directamente» a dichos socios en lugar de consignarla a favor de la Inmobiliaria.

Adujo que en virtud a «múltiples problemas económicos» en que se hallaba la IPS que allí funcionaba, «se atrasó en el pago de algunos cánones de arriendo, sin embargo en marzo de 2016 empezó a cancelar los saldos en mora y los meses que se iban causando hasta ponerse a paz y salvo en su totalidad», aclarando que «se llegó a un acuerdo con los socios propietarios del inmueble, mediante el cual se pagarían los saldos de cánones adeudados, más los que se causaran hasta el mes de mayo de 2016», y que «a partir de allí el contrato lo continuaría otro arrendatario que se les consiguió y con quien efectivamente se continuó la ejecución del contrato», para lo cual relaciona, con fechas y montos, los abonos realizados desde el 16 de marzo al 2 de mayo de 2016.

Afirmó que «el 25 de febrero de 2016», el señor T.G., actuando en representación de la sociedad Gestión y Negocios Inmobiliarios Ltda., impetró demanda de restitución de inmueble arrendado, «utilizando de forma ilegal y fraudulenta el contrato de arriendo que se había anulado y que inicialmente habíamos firmado mi esposo J.L.M. y yo… como arrendatarios», en lugar de «el legal y vigente que se firmó después por la representante legal de la IPS COLSALUD DE LA COSTA S.A.S.», por lo que en el proceso adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo bajo el nº 2016-00065, «contesté el día 5 de mayo de 2016 oponiéndome a las pretensiones de la misma y controvirtiendo los hechos alegados por la demandante».

Indicó que las argumentaciones en que soportó su defensa como arrendadora, consistieron en señalar que el demandante pretendía con la acción hacer incurrir en error al juez, pues el contrato aportado «no era válido»; que el representante legal de la Inmobiliaria carecía de legitimación para actuar dado que la administración del bien había sido revocada por sus propietarios, y que a favor de éstos se habían realizado los pagos de la renta, acotando que «se aportaron los recibos de pago de todos los cánones de arriendo solicitados por el demandante», realizados por la institución prestadora de los servicios de salud por ella representada.

Agregó que no obstante lo antes descrito y haber incorporado al proceso «ambos contratos» y los documentos que soportaban los pagos realizados por «los mismos meses de arriendo que estaba cobrando la Empresa… nos castigaron con no ser escuchados», desconociendo el precedente constitucional según el cual, «cuando hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones (T-808/09)», y en consecuencia, el 24 de noviembre de 2016, declaró terminado el contrato y dispuso la restitución, decisión que mantuvo el Tribunal accionado, al declarar, mediante auto del 3 de marzo de 2017, bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, reiterando que por la causal de «mora» invocada y probada, el proceso se tramitaba en «única instancia».

3. Pretende que por esta vía «se deje sin efectos jurídicos el fallo proferido el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo…» (fls. 1 a 20, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la Magistrada Ponente del auto proferido el 27 de septiembre de 2016, manifestó que la tutela debía declararse improcedente porque «no se acoge al principio de inmediatez» (fl. 6, ibídem).

2. El Juez Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad, se opuso a lo pretendido al considerar que las afirmaciones que refieren al «contrato anulado y la revocatoria de la administración efectuada por los socios propietarios no lograron ser objeto de prueba en el plenario», habida cuenta que «la defensa asumida por la parte pasiva de la litis no fue lo necesariamente diligente para advertir el momento procesal oportuno para tachar de falso el contrato de arrendamiento» (fls. 17 a 19, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico. Esto por cuanto el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía constitucional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

2. Bajo tales premisas y con vista en la queja objeto de examen, la cual refiere a la supuesta vulneración de las prerrogativas de la accionante, principalmente del debido proceso, en tanto el juzgador de primer grado, en decisión avalada por su superior funcional, optó por no oírla como demandada en el juicio de restitución de inmueble arrendado, por no haber acreditado el pago de los cánones que según la demandante está en mora de pagar, encuentra la Sala que ante las especiales circunstancias descritas...

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