Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00340-01 de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00340-01 de 31 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha31 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC13458-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00340-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13458-2017 Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00340-01

(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por K.J.M.L. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados L.R.R., C.P.Q.I. y los agentes del Ministerio Público y de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre y «en representación de mi hijo» menor de edad, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de la niñez, supuestamente vulnerados por la convocada al haber dictado sentencia estimatoria en el proceso de alimentos nº 2016-00270, seguido contra su esposo L.R.R..

2. En síntesis, expuso que ella y el señor R.R. son los padres de un niño que actualmente cuenta con 4 años de edad, quien se ha visto afectado por el fallo proferido por el querellado el 25 de enero de 2017 dentro del proceso nº 2016-00270, fijando cuota alimentaria a favor de las dos hijas que tuvo su esposo fruto de una relación sentimental anterior con C.P.Q.I..

Sostuvo que la afectación surge porque dicha tasación se hizo «sin que existiera prueba alguna respecto de la verdadera necesidad alimentaria de las niñas», por un monto que desborda el 50% de los ingresos del demandado que legalmente puede gravarse, ya que siendo tres los hijos, para las dos del proceso asignó el «33% de su salario mensual y demás emolumentos como bonificaciones y comisiones» y «dos cuotas adicionales en los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad, equivalentes al 30% de las primas de Junio y Diciembre»; adicionalmente, se le obliga a «pagar de manera alternativa (sic), un semestre de cada año, de la universidad de su hija L.…, que según la demandante para la época del fallo ascendía a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS…».

3. Pretende que por esta vía se proceda a «dejar sin efectos la sentencia de Enero 25 de 2017 mediante la cual el Juzgado Tercero de Familia dictó sentencia de única instancia» y se ordene que profiera «una nueva providencia» que proteja los derechos de su representado (fls. 1 a 17, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Galán de Ibagué, advirtió inicialmente que ya en ambas instancias se falló una tutela presentada por el demandado en el proceso alimentario, cuyos hechos y pretensiones son «similares» a los actuales; enseguida consideró que «en ningún momento ha existido violación a los derechos fundamentales invocados», y que si la accionante supone que ello no es así, no obstante que «en la audiencia se tuvo en cuenta la existencia y obligaciones del demandado respecto de su hijo (…) podría iniciar proceso de revisión de cuota alimentaria para que se tengan en cuenta las pruebas que consideren pertinentes…» (fls. 122 a 124, ibídem).

2. La Juez Tercera de Familia de Ibagué, en primer lugar informó que existe identidad en los hechos y pretensiones acá esbozadas con una tutela anterior que impetró el señor R. Rueda (rad. 2017-0202), la cual se negó en primer grado y fue confirmada por esta Corte el 20 de junio de 2017; en segundo lugar, dijo que no le asistía razón a la quejosa, en tanto la decisión censurada se ajusta a las probanzas y a la normativa aplicable, acotando que si el alimentante no está conforme con dicha tasación, cuenta con la acción idónea para reglar la cuota alimentaria (fls. 156 a 162, ibíd.).

3. El Procurador Catorce Judicial II de Familia, aduciendo que no tuvo acceso a los documentos que integran la demanda, solicitó se analice la situación para establecer si le asiste o no razón a la demandante en la invocación de los derechos de su menor hijo (fls. 165 a 170, ídem).

4. C.P.Q.I., luego de contestar los hechos de la demanda tutelar, con soporte en ello y en la jurisprudencia constitucional, dijo que el amparo no está llamado a prosperar por cuanto el Juzgado no vulneró los derechos reclamados por el actor (fls. 172 a 179, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo por improcedente, al encontrar que con el mismo objetivo ya ese Tribunal había resuelto en primer grado una tutela promovida por el esposo de la acá querellante, y que «el hecho de actuar la petente en representación de su hijo (…) no la releva de su obligación de atenerse a lo dispuesto por el juez constitucional, más si se tiene en cuenta que en el presente proceso no alega ningún hecho nuevo que indique a esta S. que nos encontramos ante una situación diferente a la que fue expuesta inicialmente por el padre del menor». También indicó que «si la parte actora o el señor R.R., consideran que en algún yerro incurrió el juez constitucional en las decisiones del 8 de mayo y 20 de junio del presente año, tenían la posibilidad de solicitar la selección de la tutela para su revisión ante la Corte Constitucional» (fls. 200 a 205, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante para criticar la duplicidad de acciones de tutela, al señalar que «la presente acción está orientada a la protección de los derechos fundamentales de mi hijo, quien como sujeto de especial protección constitucional, merece del operador jurídico un trato preferencial y prevalente», e insistió en que siendo su hijo el actual «sujeto activo», no se pueden hacer extensivos los efectos del fallo anterior (fls. 212 a 215, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC4885-2017, 6 abr. 2017, rad. 00398-01, entre otras).

Lo anterior por cuanto el breve procedimiento contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, no está previsto como una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Bajo tales premisas, de la revisión que se realiza a la documentación que comprende el expediente, se establece que el esposo de la acá accionante había promovido una acción de tutela anterior, valiéndose de...

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