Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49296 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49296 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha26 Julio 2017
Número de sentenciaSL11231-2017
Número de expediente49296
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL11231-2017

Radicación n.° 49296

Acta 03

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.V.P. contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.

  1. ANTECEDENTES

Solicitó la parte actora se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagar las mesadas insolutas, los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Indicó que mediante Resolución No. 016833 de 2005 fue pensionado por invalidez, a partir del 26 de febrero de 1997, en cuantía de $172.005,oo; que el retroactivo por las mesadas pensionales en suma de $30.651.132,oo fue cancelado por la demandada el 16 de noviembre de 2005, derivándose de ello, que la imputación de pago debe efectuarse primero a intereses y luego a capital; que en atención al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a los intereses moratorios.

La demanda se dio por no contestada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia de 26 de mayo de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, le impuso costas al demandante.

Negó el pago de las mesadas pensionales al detectar incongruencia entre los hechos y pretensiones de la demanda y, por haber reconocido la accionada un retroactivo pensional por mesadas adeudadas desde el 26 de febrero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2005. Denegó los intereses moratorios por cuanto el actor no acreditó la fecha en que reclamó la pensión de invalidez. En lo relacionado con la imputación de pagos, acogió precedente del Tribunal de Medellín, y bajo la égida del artículo 1653 del CC, estableció que en atención a que los intereses moratorios requerían declaración judicial para su imposición y, al reconocer y pagar la entidad la pensión mediante acto administrativo «dicho valor corresponde a mesadas pensionales y no a intereses moratorios, en tanto aún no se ha analizado en el caso concreto su procedencia».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con decisión de 15 de septiembre de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de imponer costas

Indicó que la imputación de intereses no se aplica cuando el deudor paga capital y el acreedor lo acepta sin reparo alguno; negó la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del CC, al considerar que el actor no cuestionó la liquidación de mesadas atrasadas, y mostró conformidad al momento del pago por parte del ISS.

De igual modo, y tras adoptar precedente horizontal, en el que otra Sala de decisión de ese Tribunal consideró que por regla general, la imputación de pagos procede frente a los intereses remuneratorios; y, que el Decreto 1406 de 1999 regula el tema «única y exclusivamente […] para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, teoría que no puede extenderse al caso de las pensiones ya que ello significaría aplicar analógicamente una sanción, lo cual conculcaría el principio de taxatividad establecido en el artículo 26 de la constitución Nacional».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las súplicas de la demanda y provea costas.

Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de «los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1591, 1649, 1652, 1653, 1654 del Código Civil en armonía con el 145 del C. de P.L.S».

Para el recurrente, el Tribunal se equivocó al considerar que para hacer la imputación de pagos la obligación debe estar reconocida, pues si la sentencia es constitutiva «no hace otra cosa que declarar el derecho que ya existía pero que no había sido debatido judicialmente», por consiguiente, resulta aplicable la referida imputación; que el silencio del demandante al no hacer reparos frente a la resolución, no implica aceptación «pues en materia laboral y de seguridad social la vía gubernativa se agota con una simple reclamación», sin que deba exigirse la interposición de los recursos al no tratarse de «la vía gubernativa de la justicia administrativa». Asevera que en las obligaciones derivadas de la seguridad social, el deudor no tiene la prerrogativa de imputar el pago, por ser propio del derecho civil y comercial, luego, al tratarse de mesadas pensionales, la interpretación normativa debe basarse en principios del derecho laboral, y en esa medida, al ser la pensión una obligación dineraria que se origina en la seguridad social, debe aplicarse normas protectoras.

Que debido a la remisión expresa que permite el art. 145 del CTPSS, se puede acudir a las normas civiles, siendo «agible a derecho la imputación de pagos», supliendo así el vacío normativo, de acuerdo con el «principio de plenitud hermética del derecho». Transcribe apartes de doctrina sobre la temática, para afirmar que de acuerdo con el artículo 1649 del CC, la obligación de las mesadas pensionales se satisface con el pago total y no parcial; por último, sostiene que el Decreto 1406 de 1994 regula la figura de la imputación «en el pago de aportes del empleador a las Administradoras del Sistema».

  1. RÉPLICA

Asevera que la demanda de casación adolece de varios defectos de carácter técnico, como que omitió explicar la relación entre la normativa procesal y la sustancial, como también en qué consistió la interpretación errónea; que la acusación es desacertada, pues la decisión del Tribunal se «centró en afirmar que el señor J.A.V.P. implícitamente aceptó que el pago efectuado por el ISS fuera al capital y no a los intereses como ahora pretende».

  1. CONSIDERACIONES

Sobre la imputación de pagos y el incumplimiento en las mesadas pensionales por las entidades de seguridad social encargadas de reconocer las pensiones, la Corte había considerado que en la legislación laboral no existía norma expresa que regulara tal temática, y que por tanto se debía acoger o acudir a la legislación civil por extensión analógica. Así lo dejó establecido en sentencia de la CSJ SL-880-2013.

Sin embargo, un nuevo estudio rectificó el anterior pronunciamiento para señalar que en el escenario jurídico de la seguridad social sí existe norma expresa que regla la imputación, cual es el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, disposición que si bien alude a las cotizaciones realizadas al sistema de...

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