SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91571 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874108544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91571 del 03-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL959-2021
Número de expedienteT 91571
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Febrero 2021

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL959-2021

Radicación n.° 91571

Acta 04

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por J.Y.J.J., contra la decisión del 30 de noviembre de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el PATRIMONIO AUTÓNOMO-CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL # OP-0020-2007- ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

El promotor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “recibir de manera completa y oportuna mi pensión de vejez, a la vida digna, al mínimo vital, al imperio de la ley, al respeto por el principio de la buena fe, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la propiedad y a la garantía de los derechos adquiridos” presuntamente conculcados por el extremo accionado.

Como situaciones fácticas enunciadas en la decisión primigenia se describieron las siguientes:

“(…) que se la ha retardado, sin justificación, la entrega del valor de la liquidación de la obligación a su favor derivada de la sentencia 010-2004-00035-00 del 30 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá reconociéndole la indexación de la primera mesada pensional, confirmada por el H. Tribunal en sentencia del 31 de marzo de 2009 en cuanto a la indexación y la negativa de intereses moratorios; que la H. CSJ no casó, en sentencia 43.627 del 23 de julio de 2014, así como la obligación del pago de intereses moratorios del 6% anual a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, a partir del 21 de agosto de 2014- fecha de ejecutoria de la sentencia según auto 22 de enero de 2016 de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior y del auto del 28 de abril de 2016 proferido por el Juzgado del conocimiento que adicionó el auto de mandamiento de pago del 6 de octubre de 2015.

(…) que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con auto del 6 de octubre de 2015 libró mandamiento de pago por la suma de $595.264.587.23 por concepto de las diferencias pensionales entre lo ordenado en la sentencia No. 43627 del 23 de junio de 2014 proferida por la Sal de Casación Laboral y lo pagado por el Patrimonio Autónomo- Contrato de Fiducia Mercantil #OP-0020-2007 administrado por F.S.; que con auto del 22 de enero de 2016 el Tribunal decretó los intereses moratorios del 6% anual a partir de la ejecutoria de la sentencia; que el 5 de mayo de 2016 el juzgado le entregó un título judicial por la suma de $338.740.690.63; que el 27 de julio de 2016 el juzgado cuantificó los intereses legales y con auto del 16 de enero de 2018 realizó la respectiva liquidación por valor de $55.602.528,51 de los cuales $43.176.162,21 fueron consignados a órdenes del despacho el 27 de diciembre de 2019,los que no le han sido entregados aún; que mediante autos del 14 de diciembre de 2018 del juzgado y 6 de mayo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se aplicó la compatibilidad de las pensiones aun cuando en ningún momento fue tema dentro del proceso o dentro de los recursos incoados y olvidándose con ello que el accionante prestó sus servicios al Banco Cafetero por 23 años, 8 meses y 4 días (del 14 de enero de 1966 al 17 de septiembre de 1989); que ha presentado varias solicitudes y memoriales, a través de su apoderada (en total 9) discriminados así: 1) el 13 de febrero de 2020 solicitud de entrega del título judicial, 2) el 20 de mayo reiteró la solicitud al correo del juzgado, recibiendo como respuesta del S. del juzgado el 22 de mayo de 2020 que solo se ordenaría la entrega de títulos cuando se aprobara la liquidación del crédito; 3) el 1 de julio nuevamente solicitó la entrega del título judicial, siéndole negada el 30 de julio donde se ordenó a las partes a presentar la liquidación; 4) el 31 de julio señaló que dicha sentencia lleva más de 5 años y medio de legalmente ejecutoriada motivo por el cual debe ser aprobada y por ello insistió en la entrega del título judicial; 5) el 5 de agosto interpuso recurso de reposición contra el auto anteriormente referido, señalando que la liquidación solicitada se aportó desde el escrito del 20 de mayo de 2020; 6) el 8 de septiembre solicitó el enlace del proceso a lo cual el señor S. contestó que ya se había cargado la información al expediente digital; 7) el 21 y 22 de septiembre presentó memorial manifestando que la suma depositada en el título judicial es inferior al valor que resulta de realizar la liquidación, razón por la cual insiste en la entrega del mismo para evitarle más perjuicios; 8) el 30 de septiembre presentó memorial solicitando nuevamente que se comparta el enlace del expediente a lo cual el día 29 de octubre se le envió el enlace en el que consta las liquidaciones de la obligación y el auto del 14 de septiembre de 2020 en el que se ordena enviar las liquidaciones a los correos electrónicos de los apoderados corriendo traslado de manera conjunta; 9) el 30 de octubre presentó memorial objetando las liquidaciones presentadas y señalando errores, entregando una liquidación alternativa”.

Por lo que a través de la acción de tutela pretendió:

« 1. Ordene a la señora Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá:

i) La entrega de los títulos por $10.359.253,80 que el 22 de mayo de 2018 consignó el Patrimonio Autónomo administrado por F.S. y por $43.176.162,21 que el 27 de diciembre de 2019 consignó el Patrimonio Autónomo administrado por F.S., en aplicación analógica del art. 447 del C.d.P. porque si los dineros embargados se pueden entregar una vez ejecutoriado el auto que aprueba cada liquidación del crédito, con mayores veras se deben entregar los dineros cuando son consignados por el ejecutado sin condicionamiento ni restricción algunos;

ii) La aprobación o modificación de la liquidación de la obligación al tenor del art. 446 del C.G.P., con aplicación del art. 1653 del Código Civil como lo ordena el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral contenido en las sentencias # SL 9854 de 2014, # SL 11231 de 2017 y # SL 2291 de 2018, y de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de...

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