SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41756 del 16-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873976386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41756 del 16-07-2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente41756
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9854-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente



SL9854-2014

Radicación n.° 41756

Acta 25


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SILVIO ECHEVERRI URIBE, contra la sentencia del 17 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle «el valor insoluto de las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución 013651 de 2007», junto con los intereses moratorios sobre dicho valor, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pidió condena en costas.


Expuso que mediante la Resolución mencionada, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2004, en virtud de la solicitud que presentó el 12 de noviembre del mismo año, que solo fue cancelada parcialmente el 10 de agosto de 2007, en cuantía inicial de $1.539.156.oo, con un retroactivo de $60.560.286.oo, causado hasta el 30 de junio de 2007. Que en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas, se le debe pagar la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento del pago, desde el momento en que el ISS le reconoció la pensión. Que la reclamación para agotar vía gubernativa que elevó, no mereció respuesta.

El Instituto demandado se opuso a las pretensiones incoadas. Adujo no constarle ninguno de los hechos planteados y propuso las excepciones de «inexistencia de obligación de imputar lo pagado primero a intereses y el resto a capital», inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas» (folios 20 a 22).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de octubre de 2008, condenó a la entidad de seguridad social demandada a pagar intereses moratorios en cuantía de $109.643.155,oo, y absolvió de las restantes pretensiones. Impuso costas a la parte demandada (folios 37 a 50).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, mediante la sentencia gravada, el ad quem redujo la cuantía de los intereses moratorios a $21.485.244,oo. En lo demás la confirmó, y se abstuvo de imponer costas en la alzada (folios 65 a 84).


En lo que al recurso extraordinario concierne, el juzgador indicó que para dar respuesta a las solicitudes de pensiones, las entidades de seguridad social disponen de un término perentorio de 4 meses, contado a partir de la radicación de la petición, conforme lo preceptúa la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de suerte que, como el actor elevó solicitud el 12 de noviembre de 2004, la accionada tenía hasta el 12 de marzo de 2005 para dar respuesta a su solicitud. Que la Resolución 03651, expedida el 27 de junio de 2007, dispuso que el retroactivo de $60.560.649.oo, causado desde el 1º de diciembre de 2004 y el valor de la mesada, ingresaran en nómina de agosto de 2007.

En ese orden, dedujo que la mora se generó entre el 13 de marzo de 2005 (un día después del vencimiento del plazo de los 4 meses) y el 31 de julio de 2007 (un día antes de que se efectuara el pago ordenado en agosto de 2007), por lo que coligió que la liquidación de intereses que elaboró el juzgado a partir del 1º de diciembre de 2004, fue errada.


En cuanto a la imputación de pagos, primero a intereses y luego a capital, como lo hizo el a quo, sostuvo que la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales por parte del ISS, no puede dilucidarse bajo las reglas del Código Civil, porque la imputación del artículo 1653 no corresponde a la que se trata en este asunto. Así discurrió:


«no es posible acceder a la imputación de pagos solicitada, ya que el pago de las mesadas pensionales y los intereses moratorios nacen a la vida jurídica en momentos diferentes; el segundo de ellos solo se genera a partir de la existencia de las primeras y como consecuencia de no haber sido cancelado dentro de la oportunidad prevista por el legislador; luego, para la existencia de los intereses, se requiere que se hubiese incurrido en mora por la entidad encargada del pago de la obligación principal, siendo su cuantificación y pago a la luz del propio artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se haga efectivo el pago de la obligación principal; motivo por el cual tratándose de dos obligaciones diferentes a cargo...

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