Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00349-01 de 31 de Julio de 2017
Sentido del fallo | MODIFICA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja |
Fecha | 31 Julio 2017 |
Número de sentencia | STC11020-2017 |
Número de expediente | T 1500122130002017-00349-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
n.° 15001-22-13-000-2017-00349-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11020-2017
Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00349-01
Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió la acción de tutela promovida por Y.N.M.C. y C.L.G., en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, M.N., Y.C. y V.F.R.P., L.A.L.P. y herederos de L.O.R.O., vinculándose a la Secretaría de Tránsito y Transporte, la Oficina de Apoyo Judicial y el Inspector de Tránsito, de Sincelejo.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El J. de familia accionado en el proceso de sucesión intestada rad. 2014-00236-00, comisionó «al juez primero civil municipal de reparto de Sincelejo Sucre [sic]», para la práctica del secuestro del tracto camión de placas SZQ-828, mediante despacho comisorio n° 019, de 19 de mayo de 2016, donde «exigía […] colaboración […] de los demandantes»; y a pesar que el despacho de conocimiento el 2 de diciembre de 2016 libró oficio a «la oficina de reparto de administración judicial de Sincelejo sucre, solicit[ando] informe para conocer a qué juzgado civil municipal le correspondió por reparto cumplir la comisión» los interesados en la cautela «no prestaron su colaboración, no acreditaron en el proceso mediante ningún escrito su colaboración ante el juez comisionado, para que la diligencia de secuestro se realizara».
2.2. El 26 de enero de 2017 el juez de conocimiento delegó la práctica de «la diligencia de secuestro» al inspector de tránsito de Sincelejo, y «le advirtió al apoderado que solicitó la medida cautelar que debe prestar colaboración para que la diligencia de secuestro se pueda realizar y en caso de no hacerlo el despacho levantará la orden de inmovilización y secuestro», pero la señalada autoridad administrativa se negó a su realización aduciendo que «[l]a [S]ecretaría de [T]ránsito y [T]ransporte [M]unicipal de Sincelejo, no es un ente descentralizado por lo tanto hace[n] parte integral de la Alcaldía de Sincelejo, en consecuencia y, teniendo en cuenta la normatividad antes descrita [art. 206 y 239 Ley 1801 de 2016] no p[ueden] como autoridades administrativas adelantar procedimiento de Secuestro del vehículo automotor de placas SZQ-828 el cual se encuentra inmovilizado en el parqueadero de Argelia de es[a] ciudad».
2.3. Por lo anterior, aduce que la funcionaria judicial incurrió en vía de hecho por defectos material o sustantivo y procedimental porque, «el inspector de Transito de Sincelejo (Sucre), no es el competente según lo consagrado en el artículo 206 de la ley 1801 de 2016, y […], no puede realizar embargo de secuestro de vehículos ni ejercer de comisionado en eventos judiciales».
2.4. El «histórico de propietarios del vehículo de placas SZQ-828», expedido el 22 de diciembre de 2016, las registra como propietarias del rodante y no al causante; y los demandantes del proceso sucesorio 2014-00236 no han adelantado acción alguna «para que fueran retirados sus nombres del histórico de propietarios del vehículo objeto del litigio».
2.5. El tracto camión estaba destinado al servicio público de carga por las empresas Cotranscauca, C.M., Cda Cauca, «con existencia de frutos en dinero que ascendían a $50.000.000 mensuales por transportar carga de Medellín a Barranquilla, Montería y viceversa», los cuales «recibían para el sostenimiento de la familia M.C.»., por lo que el producido «hace parte del mínimo vital»
2.6. Desde el 11 de mayo de 2016 que se ordenó el secuestro hasta la fecha han transcurrido más de 11 meses, por lo que «se configuró la figura de la perención del secuestro del vehículo», puesto que no se efectuaron los actos procesales necesarios para su realización y el juez de conocimiento «no declaró la perención […], según lo expuesto en la ley 105 de 1931, regulada en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil y derogados por la ley 794 de 2003», la que es viable y «la cancelación de la medida cautelar.
2.7. El 3 de abril de 2017, presentaron «incidente de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo en mención», pero el juez accionado «no resolvió las peticiones» vulnerándoles los derechos al debido proceso y defensa.
3. Pidieron, conforme lo relatado, se ordene al juzgado encartado «levantar la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de placas SZQ–828» y «declarar la perención del secuestro» (ff. 9-13 cuad. 1).
4. Mediante auto de 2 de junio de 2017 el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja admitió la solicitud de protección (ff. 42-43 ibíd.) y, el día 16 de ese mes concedió el amparo rogado (ff. 88-96 ib.), que fue impugnado por las gestoras.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La J.a Tercera de Familia accionada manifestó que en ese despacho se tramita el proceso de sucesión del causante Luis Onésimo Rosales Ordoñez, rad. n° 2014-00236, dentro del cual «se ordenó la diligencia de secuestro de un tracto camión de placas SZQ que se denunció como de propiedad del causante para lo cual se comisionó al juez civil municipal reparto de Sincelejo, despacho que fue omitido por el juez comisionado señalar la fecha de recibo en dicha secretaría y así mismo el turno para la fecha de la diligencia, razón por la cual […] el dos de diciembre de 2016 requi[rió] al comisionado para que dé informe respecto de la comisión impartida» y ante el silencio del comisionado «comisión[ó] nuevamente para la práctica de la misma diligencia el día 26 de enero de 2017, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la diligencia de secuestro ordenada», sin que sea responsabilidad de ese Estrado, pues «no hubo colaboración de parte de los interesados» y «que en los procesos de sucesión independientemente de quien haya dado curso al mismo todos los interesados que se reconozcan en el curso de proceso están obligados a prestar colaboración al juzgado para que se cumplan las diferentes decisiones que conlleven ordenes como la aquí acusada ya que en interés de todos los herederos se deben proteger los bienes herenciales».
Asimismo, se opuso a la prosperidad del resguardo, aduciendo que no se cumple el principio de inmediatez, por cuanto el despacho comisorio se libró hace más de un año (ff. 52-53 cuad. 1).
2. El abogado N.L.N.M., quien dijo actuar como apoderado de Y.C., V.F. y Marina Nathaly Rosales Paredes, herederas reconocidas en el proceso de sucesión cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo, sin embargo no allegó el poder que lo facultara para actuar en tal calidad (ff. 60-64 ibíd.).
3. Igualmente, la profesional del derecho F.O.C. manifestó representar al señor José Luis Rosales Mesa en el juicio mortuorio censurado, refutando los hechos del libelo genitor, pero no se acreditó que le hubiere sido otorgado mandato para actuar en el presente trámite tutelar en la condición alegada (ff- 79-80 ib.).
4. La jefa de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial Sucre informó que en esas dependencias no se ha recibido el despacho comisorio n° 0019 de 11 de mayo de 2016, procedente del Juzgado Tercero de Familia de Tunja (f. 87 cuad. 1).
4. El Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Sincelejo manifestó que a través de oficio n° STTM-7.1-609 de 29 de marzo de 2017 le informó al Juzgado accionado el impedimento en virtud de lo dispuesto en los artículos 206 y 239 de la Ley 1801 de 2016 para realizar la diligencia de secuestro; por tanto solicitó su desvinculación (ff. 97-98 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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