Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55970 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55970 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11479-2017
Número de expediente55970
Fecha02 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL11479-2017

Radicación n° 55970

Acta 27

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ODILFO FLÓREZ CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

AUTO

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte.

Por Secretaría, corríjase la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido que la parte recurrente en casación es ODILFO FLÓREZ CARDONA y no O.F.C..

I. ANTECEDENTES

ODILFO FLÓREZ CARDONA llamó a proceso al Instituto, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, le fuera concedida pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, a partir del 8 de noviembre de 2009. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de noviembre de 1949 y cumplió 60 años de edad el mismo día pero del año 2009. Para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En toda la vida laboral cotizó al Instituto 530 semanas, entre el 1º de octubre de 1998 y el 31 de enero de 2009, es decir, todas ellas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Solicitó la prestación a la entidad demandada, quien mediante Resolución nº 103867 del 3 de junio de 2010, resolvió en forma negativa por no cumplir el número mínimo de semanas exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante, precisó que registraba 543 semanas cotizadas en toda la vida laboral; aceptó la existencia de reclamación administrativa y la respuesta negativa; los demás hechos los negó o manifestó no constarle su existencia. Adujo que el reclamante no acreditó el número de semanas suficiente para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con la normativa que le era aplicable.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la demandada y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante fallo del 26 de enero de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Instituto, y lo absolvió de todos los cargos.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, y mediante fallo del 29 de junio de 2011, confirmó el del Juzgado en su integridad.

Estimó el tribunal lo siguiente:

Cabe anotar que la parte demandada en la resolución N° 103867 de 2010 (fl. 29), le negó la pensión al actor por no cumplir con los requisitos del art. 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, norma que le sería aplicable con base en sus cotizaciones realizadas a partir de 1998, sin que de modo alguno se observe en el plenario, cosa que tampoco se alega, haber cotizado más de mil semanas, contando incluso los 15 casos de no atención de ese pago (Folios 9 a 11).

De la sentencia de instancia puede indicarse que el juez razonó basado en el hecho de no estar el actor afiliado al sistema al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 el 1o de abril de 1994 ya que el actor solo cotizó al I.S.S. a partir del mes de octubre de 1998 como se observa tanto en el dicho de la demanda (hecho quinto) como del folio 9, y el mismo recurso de apelación (folio 57) no encontrándose dentro del régimen de transición que establece el art. 36 de la ley 100 de 1993, es decir, no se le podría aplicar el art. 12 del acuerdo 049 de 1990.

Vale la pena precisar para los efectos que el régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, al hablar de los requisitos que se conservan de la vieja norma, específicamente señala a la edad y el tiempo de cotización, pero si se analiza el fondo de esta norma se puede observar que la misma fue creada para las personas que al haber cotizado en el régimen anterior comenzaron a materializar la consecución de su derecho dentro del viejo régimen, es decir, a éstos se les planteó la posibilidad de cristalizar ese derecho, claro, pero a los que habían empezado a cotizar en ese período.

Igualmente ha de manifestarse que en el asunto en cuestión y a lo largo del proceso, se logró establecer que el actor no cotizó ninguna semana en vigencia del régimen anterior a la ley 100 de 1993, lo que demuestra que nada hay para rescatar o proteger con el régimen de transición. Pensar en contrario, traduce que la ley 100 de 1993 tiene vigencia solo con posterioridad a la satisfacción del derecho pensional de todo el universo de sus afiliados con anterioridad a esa ley.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y profiera condena a la pensión de vejez, intereses moratorios e indexación.

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, que fue replicado, así:

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo expone el censor lo siguiente:

Este artículo estableció una excepción a la aplicación universal del sistema. Esta excepción es para quienes al 01 de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicio o cotizado, a ellos se le aplicara (sic) lo establecido en el régimen anterior a la ley 100 (…).

Es de resaltar que la norma no exige que se encuentre cotizando al 1o de abril de 1994, es decir el interesado en el régimen de transición se acoge a él no solamente por que el articulo (sic) 36 de la ley 100 de 1993 es muy claro y es una norma de orden publico, si no (sic) porque se trata de un principio de derecho laboral, reconocido constitucionalmente en el articulo (sic) 53 de la constitución que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor, y , además por que en la ley 100 articulo 11 (sic) y en la propia constitución (art 53) se establece el principio de favorabilidad.

Las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, le dan una interpretación errónea al articulo (sic) 36 de la ley 100 de 1993 régimen de transición, (señalando que se debía estar afiliado al sistema de seguridad social al 01 de Abril de 1994) y por tal motivo descartan la posibilidad de aplicársele el régimen de transición al demandante el señor O.F.C., argumentando que al 01 de abril de 1994 no se encontraba afiliada (sic) al sistema de seguridad social. Con esa ‘interpretación errónea’ se le da a la ley un alcance que no tiene y, desconoce de paso los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales emanados de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR