Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43615 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43615 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11803-2017
Número de expediente43615
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL11803-2017

Radicación n.° 43615

Acta 27


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso que WENCESLAO SALGADO CÁCERES adelanta contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EDT- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se declare que el despido del que fue objeto por parte de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, el 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa y, por tanto, no produjo ningún efecto; que el 23 de mayo del mismo año operó una sustitución patronal entre la citada empresa y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, y que su contrato de trabajo se encuentra vigente.


En consecuencia, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y pensión y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido, con sus respectivos incrementos, desde el 1 de septiembre de 2004.


En subsidio de lo anterior, aspiró a que se condene a la EDT S.A. ESP a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, junto con el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta que aquel se haga efectivo.


Como pretensiones subsidiarias de las anteriores, pidió el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación, a partir del 9 de febrero de 2008, en cuantía de $1.547.472.95, debidamente indexada o, en su defecto, el pago de la indemnización plena de perjuicios causada por el despido injusto, actualizada. Reclamó, adicionalmente, el reajuste de la indemnización por despido, «la indemnización por el no suministro de seis (6) dotaciones», la sanción moratoria y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, adujo que a través de contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial, laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. desde el 13 de febrero de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, en el cargo de reparador II, y que devengó un salario promedio mensual de $2.329.946.73.


Narró que como el 23 de mayo de 2004 operó ante las demandadas una sustitución patronal, en virtud de la cual Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. asumió el control de las actividades de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y empezó a prestar el servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada y complementarios, a partir de tal fecha se entiende que su trabajo fue en beneficio de la primera de las empresas mencionadas.


Sostuvo que a pesar de la referida sustitución de empleadores, la EDT dio por terminado su contrato de trabajo «a partir del 25 de mayo», bajo el argumento de que se encontraba en estado de liquidación. Aclaró, en cuanto a esto último, que ese día no pudo terminar su vínculo laboral, toda vez que se encontraba «disfrutando del descanso de un lunes feriado y conforme al artículo 7º de la ley 6ª de 1945, en ese día de descanso se mantiene la vigencia del contrato de trabajo».


Señaló que se trató de un despido colectivo toda vez que más del 80% de la planta de personal de la EDT fue desvinculada unilateralmente, y que a partir del 23 de mayo de 2004 las fuerzas militares impidieron el ingreso de los trabajadores a la empresa y quienes se encontraban laborando fueron desalojados.


Afirmó que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la EDT y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que si no prospera la petición encaminada a declarar la vigencia del contrato, perderá el derecho a la pensión restringida de jubilación convencional consagrada en el artículo 42 de dicho acuerdo convencional, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, pues el despido le impedirá su disfrute.


Aseguró que la liquidación de su indemnización por despido injusto está erróneamente calculada, por dos motivos: (i) se tomó como último día laborado el 23 de mayo de 2004, cuando en rigor debió incluirse el día 24 ese mes y año, y (ii) el tiempo proporcional inferior a un año se liquidó con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo.


Por último, refirió que agotó la reclamación administrativa y que el despido le ocasionó graves perjuicios materiales, «en la modalidad de daño emergente», ya que perdió la posibilidad de disfrutar de la pensión proporcional de jubilación convencional referida (f. ° 1 a 14).


Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio de labores del actor y aclaró que su contrato de trabajo terminó el 23 de mayo de 2004, de modo que, al día siguiente, dejó de ser empleado de la compañía; admitió el cargo que desempeñó, la existencia de la convención colectiva y el agotamiento de la reclamación administrativa.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional (f. ° 128 a 143).


A su vez, B.T.S.E. también se opuso al éxito de la demanda. En cuanto a sus hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, la afiliación del actor al sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y la reclamación administrativa; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f. ° 155 a 158).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo de 22 de abril de 2008, resolvió:


1.) Niéguese la declaratoria de sustitución patronal entre las empresas: EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN Y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


2.) Absolver a la empresa BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BATELSA de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


3.) Niéguese el reintegro solicitado en favor del señor W.S.C. (sic), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


4.) ABSOLVER a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN de los cargos de la...

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