Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52026 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52026 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11901-2017
Número de expediente52026
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL11901-2017

Radicación n.° 52026

Acta 05


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA PAIPILLA AVENDAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A AVIANCA - hoy Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso ordinario laboral a Aerovías Nacionales de Colombia S.A.- Avianca, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 1994 hasta el 29 de abril de 2004, y como consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba el día que ilegal e injustificadamente fue despedida o a otro de igual o superior categoría; que para todos los efectos legales y extralegales se declare que no hubo solución de continuidad; que así mismo se ordene el reconocimiento y cancelación de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, junto con los aumentos legales y extralegales.


En forma subsidiaria solicitó que se condene a la demandada al pago, entre otros conceptos, de la diferencia salarial causada con los aumentos salariales equivalentes al 10% en los términos de la cláusula 11.7 del pacto colectivo desde el 20 de mayo de 2002 hasta la fecha del despido, el aumento del salario por el traslado vertical del cargo de analista de operaciones de vuelo al de coordinadora de planeación, de acuerdo con el salario pagado a los demás coordinadores y con base en el principio de «trabajo igual salario igual»; la cancelación proporcional de la última prima de navidad, ya que se le reconoció la suma de $407.444 cuando debió ser $435.000; el valor equivalente a once días de salario; veinticinco días de la última prima de vacaciones, la bonificación proporcional; la devolución de los valores descontados del salario; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales; la indemnización por despido injusto; el auxilio de la cesantía e intereses sobre la misma; las vacaciones, las primas de servicio; la indemnización moratoria y la indexación.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que ingresó a laborar el 17 de enero de 1994, en el cargo de representante de tráfico –cajera; que fue ascendida al cargo de analista de la división de operaciones de vuelo y luego al de coordinadora de la división de planeación operaciones de vuelo a partir del 20 de mayo de 2002, pero su salario no se aumentó como lo determina el pacto colectivo de trabajo vigente y al que se acogió.


Adujo que cumplió a cabalidad las funciones de su cargo en un horario de 7:40 a.m. a 5:45 p.m. de lunes a viernes; que ante sus continuas solicitudes obtuvo el aumento salarial pero «únicamente» en cuantía de $500.000 a partir del mes de noviembre de 2003, es decir, después de un año y seis meses del último ascenso; que lo anterior deja en evidencia que la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 11 del citado pacto colectivo; que los demás coordinadores tenían una remuneración mensual entre $2.500.000 a $5.000.000, mientras que ella solo recibía la suma de $1.500.000 mensuales, la cual fue tenida en cuenta en su liquidación final de acreencias laborales, y por cuyo concepto recibió la cantidad de $12.822.561; y que en tales condiciones tiene derecho al reajuste del salario y de las prestaciones sociales, en virtud de la aplicación del principio de trabajo igual, salario igual.


Señaló que no obstante de haber laborado por más de ocho años, la empresa demandada acogiéndose a la Resolución n°. 00823 del 24 de marzo de 2004, expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, sobre el despido masivo, la desvinculó de su cargo de manera injusta e ilegal el día 29 de abril de 2004, por lo que tiene derecho al reintegro; que de conformidad con el citado acto administrativo solamente se podían despedir 12 personas con cargos administrativos de la vicepresidencia de operaciones, pero a la fecha de su desvinculación ya habían salido más de la cantidad indicada; que aunado a lo anterior su cargo no fue «aprobado para el despido colectivo», porque nunca fue relacionado dentro del análisis y solicitudes de reducción de planta presentadas ante el citado ente ministerial.


Por último, indicó que la demandada le efectuó descuentos por valores de $54.179 por un préstamo que ya estaba cancelado y $1.310.627, sin autorización de ninguna clase.

Aerovías Nacionales de Colombia Avianca S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, salvo a la declarativa relacionada con la existencia del contrato entre las partes; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la vinculación laboral de la accionante, el monto del salario base de liquidación, la fecha de desvinculación, y el valor cancelado por concepto de liquidación final, de los demás dijo que no eran ciertos.


En su defensa adujo que la cancelación del contrato de trabajo de la actora se hizo en los términos del artículo 67 de la Ley 50 de 1991, con fundamento en la autorización de despido colectivo impartida por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resoluciones n°. 001789 del 31 de octubre de 2003 y 00823 del 24 de marzo de 2004; que dicha autoridad administrativa facultó en forma general la cancelación del vínculo laboral de 12 trabajadores administrativos de la Vicepresidencia, sin indicar cargos; que en todas las solicitudes de despidos, análisis y demás, siempre se habló de la desvinculación de un número concreto de trabajadores por área y nunca de cargos específicos, y de ésta forma se impartió la autorización, por lo que el retiro de la demandante sí estaba legitimado por el citado acto administrativo; que en tales condiciones la solicitud de la actora no tiene ningún fundamento. Agregó, que la accionante no tuvo traslado horizontal de cargo en mayo de 2002, ni ascenso a coordinadora, pues éste solo ocurrió en noviembre de 2003, fecha en que obtuvo un aumento salarial de más del 50%; que los descuentos que se efectuaron en la liquidación final de acreencias laborales fueron debidamente autorizados y corresponden a saldos de las deudas contraídas con la empresa y una entidad bancaria.


En su defensa formuló la excepción previa de terminación unilateral del vínculo laboral autorizada por el Ministerio de la Protección Social; indebida reclamación de aumentos salariales no debidos, descuentos autorizados, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, buena fe de la demandada y prescripción.




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; se consideró relevado del estudio de las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2011 confirmó la de primer grado.


El ad quem comenzó por señalar que no era objeto de controversia que la demandante laboró con la demandada, entre el 17 de enero de 1994 y el 29 de abril de 2004, desempeñando como último cargo el de coordinadora en la División de Planeación de Operaciones de la Vicepresidencia de operaciones.


El Tribunal dividió su decisión en dos temas, que consideró eran objeto de apelación, conforme al artículo 66A del CPTSS, esto es, el primero la nivelación salarial y el segundo el descuento ilegal.



Sobre el primer aspecto dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si, conforme a lo planteado por el apelante, el a quo desconoció que la demandante fue ascendida el 20 de mayo de 2002, al cargo de Coordinadora en la Sección de Planeación de Operaciones de Vuelo, el cual desempeñó hasta la fecha del despido, situación que de acreditarse permitía derivar el aumento del salario consagrado en la cláusula once del pacto colectivo, ello en virtud del principio de «trabajo igual salario igual», y en tales condiciones la accionante tendría derecho a la nivelación salarial de acuerdo a la asignación de los demás Coordinadores.



Para despachar este punto, consideró que en el proceso se demostró que la actora fue designada como Coordinadora de Planeación de Operaciones – Vicepresidencia Operaciones, mediante comunicación del «17 de octubre de 2003», con efectividad a partir del 1° de noviembre de igual año, con un sueldo mensual de $1'500.000 (f°. 50); que con anterioridad se desempeñó como Analista de la División de Operaciones de Vuelo (f°. 55), inclusive con posterioridad a «producirse la Alianza Suma».



El juzgador de alzada, de las declaraciones rendidas por los testigos A.P.T. (f°.673 a 677), E.F.C. (f°. 679 a 684), J.C.I.R. (f°. 696 a 698) y Julia Barreto Cardozo, (f°.689 a 692) infirió, que una vez se produjo el cambio de división de la demandante, operó una disminución de funciones debido a la redistribución que se hizo de las mismas en otras áreas, pero que la actora continuó desempeñando las mismas funciones que tenía como Analista División de Operación de Vuelo.



Advirtió que los escritos provenientes de la «División Planeación de Operaciones de Vuelo - Vicepresidencia...

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